SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00023-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00023-01 del 08-03-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 2300122140002023-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2172-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2172-2023

Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00023-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Tamar del Socorro y M. de J.C.S. frente a la sentencia del pasado 3 de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por ellos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, así como respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos también de Cereté y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Al trámite fue vinculado Miguel Antonio Padilla Caraballo.


ANTECEDENTES


  1. Los convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «contradicción[,] defensa, (…) igualdad(…) y (…) acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.


En concreto, «dejar sin efecto» lo dirimido en tiempo reciente, dentro del expediente de pertenencia n.° «2016-00083» y, asimismo, en el decurso administrativo de inscripción de compraventa de inmueble.


  1. Como sustento adujeron los promotores del pedimento de amparo de la referencia, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté dispuso, el 2 de julio de 2022, dictar «NOTA DEVOLUTIVA» en torno a la solicitud conjunta de registro del negocio arriba descrito que realizaran (T.d.S. en calidad de «vendedora» y M. de J. en condición de «comprador»), con relación a una porción del predio con folio de matrícula n.° «143-20037», bajo el argumento de que sobre el fundo principal -la mayor extensión- «SE HAN REALIZADO VARIAS SEGREGACIONES, PERO… LAS ÚLTIMAS», pese a provenir de fallos judiciales, no identifican «LA PARTE RESTANTE».


Relataron que, en virtud de tal decisión de la oficina instrumental1 y sin embargo de que en la escritura correspondiente sí quedó clara la medición de la franja en venta, la tutelante Tamar del Socorro no tuvo más remedio que rogar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro «corrigiera y/o aclarara» la sentencia proferida por ese despacho el 8 de noviembre de 2018, al interior del antes reseñado litigio de usucapión n.° «2016-00083», que en contra de aquella señora instaurara Miguel Antonio Padilla Caraballo y que fue favorable a lo allá reclamado en lo tocante a otra fracción del predio mayor.


Afirmaron los gestores en tutela que dicha súplica la desestimó el aludido estrado judicial con auto de 19 de agosto siguiente (2022), cuya apelación de la misma solicitante -la ahí demandada- hubo de declararla «inadmisible» el Juzgado Primero Civil del Circuito del poblado de Cereté2 a través de providencia de 13 de diciembre postrero.


Criticaron, entonces, que el juez de superior categoría omitiera analizar a fondo la problemática con el pretexto de la inapelabilidad del pronunciamiento adverso a la «aclaración y/o corrección» del fallo de pertenencia, auto este que el ente sentenciador de rango municipal profirió sin reparo en el evidente incumplimiento, al momento de zanjar la contienda en comento, de su «obligación legal, de señalar los linderos generales del [bien] de mayor extensión», incurriendo así en «exceso ritual manifiesto»; situación tampoco advertida, en oportunidad, por la oficina registral involucrada.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS



  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté compartió enlace del dossier verbal disentido.



  1. El Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro hizo lo propio y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.



  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cereteana se mostró igualmente en desacuerdo con la pretensión de los aquí censores.



  1. El Instituto G.A.C.(. dijo haber atendido un petitorio de «actualización de linderos y rectificación de área» de los ahora promotores.



  1. Quien expuso fungir como abogado del Municipio de Ciénaga de Oro no aportó apoderamiento que acreditara tal calidad, en esta sede constitucional.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó otorgar la salvaguarda, pues amén de que no fue propuesto recurso alguno frente al acto administrativo de «devolución» divulgado por la autoridad de registro fustigada, lo cierto es que no subyacen arbitrarias o irrazonables las providencias provenientes de los juzgados requeridos.

LA IMPUGNACIÓN


La intentaron los convocantes, quienes persistieron en los reproches primigenios sobre las resoluciones de los jueces accionados y discreparon de las conclusiones del Tribunal a-quo, en tanto que no había lugar a recurrir contra lo dispuesto por la oficina de registro, con más razón si «la nota devolutiva no [es] objeto de ataque» supralegal, sino que, por el contrario, con soporte en la misma es que imploraron la frustránea «aclaración y/o corrección» del fallo de pertenencia, en cuanto dio pie a la omisión impeditiva de la inscripción de la compraventa suya.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten trasgredidos o en peligro inminente por las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.


  1. Es...

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