SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01310-00 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01310-00 del 20-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01310-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3671-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3671-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01310-00

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Nancy Yaneth Pineda Peña contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a Héctor Díaz Vera, B.L., C.A., R.A. y Olga Marina Olaya Espitia.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el proceso de pertenencia de radicado 110013103004201800216.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. N.Y.P.P. promovió una demanda de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, respecto del inmueble con FMI 50N-381846, contra Blanca Lilia, C.A., R.A. y O.M.O.E., herederos determinados de G.R. viuda de O., y demás personas indeterminadas, proceso en el cual, mediante sentencia del 24 de febrero de 20221, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de prueba de la calidad de poseedora de la demandante y negó las pretensiones de la demanda.


2.2. Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de apelación y señaló brevemente los reparos concretos sobre los cuales versaría la sustentación ante el Superior2.


2.3. El Tribunal querellado, con auto del 1° de abril de 2022, admitió la alzada3 y corrió el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, so pena de rechazo4. El 26 de abril siguiente, la Corporación declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación5, decisión que no fue cuestionada.


3. Al respecto, la actora censura que, remitido el expediente al Tribunal para surtir la apelación, fue repartido con el consecutivo 11001310300420180021602; sin embargo, con providencia de 30 de marzo de 2022, fue devuelto al Juzgado para que remitiera algunas piezas procesales. Al ser retornado a la Corporación querellada, se le asignó una nueva entrada 11001310300420180021603, por lo que no pudo hacer seguimiento al proceso y tampoco le comunicaron las decisiones a su correo electrónico.


De otro lado, reprocha que el Tribunal, mediante auto del 1 de abril de 2022, haya pedido una nueva sustentación del recurso de apelación, «si ya estaba hecho desde la audiencia del art. 373 del C. G. del P.», lo cual encuentra respaldo en la certificación del 14 de marzo de 20226, en la que el Juzgado da cuenta que la apoderada de la accionante «no hizo uso de los términos del numeral 1º del art. 322 del C.d.P. por cuanto había realizado sus reparos a la sentencia de primera instancia en la audiencia de fallo calendada 24/02/2022».


Aduce que el J. de primera instancia emitió un fallo adverso, «sin valorar desde las reglas de la sana crítica la evidencia allegada al cartulario. No tuvo […] que el inmueble objeto de la usucapión se solicitó mediante la Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio», y tampoco valoró los testimonios que daban cuenta del tiempo de la posesión por más de 20 años.

4. Conforme a lo relatado, la tutelante pide dejar sin efectos el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado del Circuito accionado, y el auto del 26 de abril siguiente, con el cual el Colegiado cuestionado declaró desierto el recurso de apelación.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. ...

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