SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93294 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93294 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente93294
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL800-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL800-2023

Radicación n.° 93294

Acta 12


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LÁZARO RUBIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Lázaro Rubio llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declare que la pensión conciliada entre las partes «es compatible y simultáneamente disfrutable» con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. En consecuencia, se condene a la demandada a incluir en nómina, «los valores que reciba de Colpensiones por concepto de su pensión de vejez, sin perjuicio de lo que debe pagar por la pensión conciliada», hasta el fallecimiento del actor o «del último de sus sustitutos según la ley», junto con el pago de las sumas «recibidas de Colpensiones, por mesadas correspondientes a su pensión de vejez»; la indexación de las mesadas no pagadas y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1968 hasta el 8 de febrero de 1991, el cual culminó por decisión unilateral de la empleadora, aduciendo justa causa.


Señaló que por considerase amparado por la garantía del fuero sindical inició un proceso judicial contra la misma demandada, el cual cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 15 de septiembre de 1992, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, celebraron conciliación, en la que el demandante desistió del proceso de fuero sindical y la demandada reconoció al trabajador una pensión vitalicia de $300.000.00 mensuales, y una suma fija de $5.000.000.00.


Indicó que el día de la mencionada audiencia el Banco le canceló la suma fija a la que se había obligado y pagó la pensión acordada anualmente hasta que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones.




Adujo que, en virtud del acuerdo interinstitucional, la demandada es la encargada de tramitar las pensiones de vejez y una vez reconocidas por las entidades de seguridad social, paga a sus pensionados las mesadas, junto con los beneficios correspondientes, para luego recaudar de Colpensiones los valores que esta entidad debe pagar.


Consideró que su pensión de vejez fue tramitada por la demandada, pero que una vez reconocida, la confundió con la pensión indemnizatoria que venía pagando, dejando de hacerlo y solo canceló el mayor valor respecto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.


Afirmó que a la fecha de la presentación de la actual demanda la mesada de la pensión indemnizatoria equivaldría $3.152.571 y la de vejez a $2.833.051, pero la demandada solo le reconoce al actor $319.520; que el 3 de julio de 2017 solicitó al Banco la reanudación del pago de la pensión conciliada, y que, mediante comunicación del 17 del mismo mes y año, la demandada la negó.


Al dar respuesta a la demanda, el Banco de la República se opuso a las pretensiones alegando que los derechos pensionales del actor tenían carácter compartible por lo que solo está obligado a pagar el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el trámite judicial ante los Juzgados Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de Bogotá, los conceptos cancelados, la solicitud de reanudación pensional y su respuesta negativa.


Frente a los demás supuestos fácticos, los negó aduciendo que no confundió la pensión de jubilación, mal llamada pensión indemnizatoria con la de vejez, pues lo que hizo fue aplicar la compartibilidad pensional consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Explicó que lo que el actor adujo como pensión indemnizatoria es una pensión de jubilación de carácter voluntario, y que para el 2018 el demandante recibía la suma de $3.281.512 correspondiente al valor de la pensión de Colpensiones más el mayor valor reconocido por el Banco.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2020 (fls. 152), resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.L. RUBIO y ABSOLVER de las mismas al BANCO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, FALTA DE TITULO Y CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por el demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso en la suma de $800.000 como agencias en derecho.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 24 de marzo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar si la pensión otorgada por el Banco de la Republica al actor, mediante acuerdo de conciliación, era compatible o no con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y, en consecuencia, establecer si era procedente la reanudación del pago de esta prestación.


Precisó como hechos no controvertidos que: i) el demandante nació el 23 de abril de 1948; ii) que laboró para el Banco de la República, entre el 19 de agosto de 1968 y el 8 de febrero de 1991, y que el último cargo que ocupó fue el de S. en la Biblioteca Luís Ángel Arango; iii) que el 29 de agosto de 1968, fue afiliado al ISS como trabajador del Banco, el cual efectuó cotizaciones de forma interrumpida durante la relación laboral; iv) que el 15 de septiembre de 1992, las partes suscribieron un acuerdo de conciliación, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual, el banco se obligó a reconocerle al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor de $300.000; v) que el 26 de junio de 2008, el extinto ISS, mediante Resolución 02982 de 2009, otorgó al promotor la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, por el valor de $1.973.606; y vi) que mediante Resolución 058415 de 2009, se dispuso que a partir del 1 de diciembre de ese año, la pensión del actor sería de $2.123.446.


Resaltó que lo pretendido por el demandante era establecer que la pensión otorgada por el Banco mediante acuerdo de conciliación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, eran compatibles, como quiera que, en su criterio, a la primera no le era aplicable el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, pues no fue una pensión convencional o reglamentaria, y, en consecuencia, podía percibir ambas prestaciones.


No obstante, el ad quem encontró que, si bien la pensión reconocida por el Banco no surgió de una convención colectiva, sí fue otorgada de forma voluntaria, mediante el acuerdo conciliatorio suscrito el 15 de septiembre de 1992, por lo tanto, sí le era aplicable lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.




Manifestó que según el artículo referido los empleadores que reconocieran a sus trabajadores pensiones de jubilación en forma voluntaria después del 17 de octubre de 1985, debían seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que cumplieran los requisitos establecidos por el ISS para obtener la pensión de vejez, momento a partir del cual, la entidad de seguridad social, debía asumir el pago de aquella pensión y el empleador únicamente el mayor valor entre estas, si lo hubiere; salvo que entre las partes se hubiera acordado que la pensión otorgada por el empleador no sería compartida con el ISS. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL2963-2018.


Luego de transcribir el acuerdo de conciliación mediante el cual, el Banco reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $300.000, advirtió que en dicho acuerdo no se estableció de forma expresa que la pensión tendría el carácter de compatible con la que reconociera el ISS, y allí se especificó que le serían aplicables todas las garantías, condiciones y limitaciones de una pensión de jubilación reconocida por el Banco, como lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual la entidad demandada únicamente le correspondía reconocer el mayor valor entre la pensión otorgada por el extinto ISS y la que la demandada venía cancelando.


Por último, dijo que la entidad convocada reconoció el mayor valor desde el 1 de diciembre de 2009, junto con la mesada 14, según la certificación expedida por el Departamento de Servicios de Gestión Humana del Banco de la República, en donde, además, se estableció que, el demandante era pensionado del Banco desde el 9 de febrero...

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