SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01136-00 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01136-00 del 22-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01136-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2674-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2674-2023


Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01136-00

(Aprobado en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la tutela que J.W.F.C. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, invocó la protección del derecho de petición, para que se ordenara a las autoridades censuradas «[s]uministrar respuesta de fondo, completa, congruente y sin evasivas a la petición dirigida [a ellos] (…) el día trece (13) de febrero del dos mil veintitrés (2023)», en el resguardo que promovió frente al Ministerio de Transporte (rad. 2022-00150).


En compendio, adujo que el 13 de febrero del año en curso, radicó «derecho de petición (…) por medio del correo rysabogados28@gmail.com a los correos ado04conbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ccastroro@cendoj.ramajudicial.gov.co», para que se le informara «qu[é] día notificaron el fallo [y] qu[é] día impugnó la contraparte [e]l fallo Radicado No. 2022-00150-00 del 06 de Diciembre de 2022», habida cuenta que únicamente se enteró de ese trámite «al llegar el fallo de segunda instancia el pasado 10 de Febrero [de] 2023».


Se dolió de no haber recibido respuesta, pese a la responsabilidad establecida en el artículo 6º Superior, para los servidores públicos.


2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «tras haber efectuado una búsqueda minuciosa en los correos institucionales de la secretaría y del notificador, no se encontró la petición a la que hace mención el accionante, nótese además que en la constancia de remisión de la petición que se adjunta en el escrito de la tutela que hoy nos convoca, no se enlista correo perteneciente a esta Secretaría».


No obstante, en atención a e este ruego, contestó al interesado lo siguiente:


«El pasado 16 de enero de 2023 arribaron a esta dependencia judicial las diligencias provenientes del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de la Ciudad de Bogotá, para tramitar la impugnación interpuesta por la accionada Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cartago Valle del Cauca en contra del fallo del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado precitado.


Que el 7 de febrero de 2023 se profirió decisión de fondo por este órgano colegiado, sentencia que fue debidamente notificada el 10 de febrero de 2023 al correo suministrado por el accionante en el escrito de tutela "rysabogados28@gmail.com".


Ejecutoriado el mismo y sin solicitud por resolver, se efectuó la remisión de las diligencias a eventual revisión ante la Corte Constitucional».


El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, corroboró haber recibido el pedimento a que alude el querellante, empero, precisó que provenía de un email distinto al de este, razón por la cual no lo advirtió; sin embargo, agregó, el 17 de marzo de 2023 solventó lo requerido.


CONSIDERACIONES


1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.

Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se...

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