SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00965-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00965-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00965-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2402-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2402-2023

R.icación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.H.G.N., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado número 2021-00280-01,

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, por solicitud del señor F.A.L.V., el 28 de enero de 2020 se le practicó interrogatorio de parte como prueba anticipada, con la finalidad de que aceptara unas deudas por el «supuesto no pago de unas acciones de la Sociedad Galon SAS., hecho este que fue negado rotundamente por parte de G.H.G.N..

Explicó que a continuación L.V. presentó demanda declarativa en su contra, la que contestó y que planteó excepciones de mérito.

Agregó que, dentro de esas defensas formuló la que denominó «AUSENCIA DE LEGALIDAD EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA EN LA DEMANDA. Donde se enuncian los documentos aportados y que se desconocen, y se menciona que en escrito separado se TACHAN DE FALSOS, describiéndose uno a uno los documentos», y que además interpuso en tiempo, incidente de desconocimiento de documentos sobre todos los aportados porque no ofrecían certeza sobre quien los elaboró.

''>Sostuvo que, «nunca la parte demandante afirmó que los documentos aportados a la demanda en la parte documental estaban suscritos por el sr. G.H.G.N. (…) para poder ser tachados de falsos… por esta razón NO SE TACHARON DE FALSOS PORQUE NO PROCEDÍA» >(hecho 6, escrito de tutela), y que en el interrogatorio de parte que absolvió no reconoció haber elaborado «un papel amarillo».

Aseveró, además, que los correos electrónicos no cumplen a cabalidad lo relativo a su recepción y en cuanto a contenido, no son claros y eficaces, hay dudas en cuanto a su recolección y su preservación.

Explicó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, acogió en la sentencia la excepción de cobro de lo no debido y terminó el proceso, providencia que revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 3 de febrero de 2023, decisión en la que dio a las pruebas un alcance que no tenían, porque concluyó que se aceptó un documento cuando no fue así, además que éste no se tachó de falso pese a que fue presentado como un documento de un tercero y por tanto, debía ser desconocido.

Agregó que había diferencias en las solicitudes de montos por saldos insolutos, que sin fundamento sostuvo que eran $230.000.000, además que el papel amarillo es totalmente falso porque siempre se desconoció, y en cuanto a la firma del accionante, no hay declaración expresa de que fuera la suya.

Reclamó que, no podía exigirse el recibo de pago total de la obligación por $1.240.000.000, atendiendo que no era la suma acordada, que no observó el acta de asamblea en la que se consolidó la venta de acciones, y además el Tribunal Superior se contradice cuando se afirma que del documento no emanaba con claridad el precio del contrato.

Sostuvo que nunca se probó la legalidad de las citaciones al accionante para asistir a audiencia de conciliación y por esa razón no podía endilgársele indicio grave, y la declaración de la señora R.V.P.C. fue desmentida con la afirmación de la segunda instancia al manifestar sin prueba alguna, que esa declaración queda lejos de desvirtuar conclusiones de orden probatorio.

''>2. En consecuencia de lo narrado, solicitó >«Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 03 de febrero de 2.023, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ» (mayúscula fija en texto).

3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció del referido proceso declarativo en el que el 19 de septiembre de 2022, emitió sentencia que fue revocada en providencia de 3 de febrero de 2023.

2. F.A.L.V., manifestó que el accionado se ciñó al debate probatorio y al recurso de apelación presentado.

3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

''>2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor G.H.G.N. de «dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 03 de febrero de 2.023, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ», >no tiene vocación de prosperar, atendiendo que, revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas a este trámite, no se identificó en la decisión cuestionada el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.

3. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 3 de febrero de 2023, revocó la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló la parte demandada y la condenó a pagar $230.000.000, junto con los intereses comerciales causados desde el 13 de julio de 2021, hasta que se verifique el pago.

Para llegar a esas conclusiones, tuvo en cuenta que, de conformidad con lo afirmado tanto en la demanda como en la contestación, un tema pacífico del litigio consistió en que, el 28 de octubre de 2015 se celebró un contrato de compraventa de 3000 acciones en la sociedad G.S., en el que obró el señor L.V. como vendedor y G.N. como comprador (102 Sentencia Segunda Instancia).

Aseveró que en ese asunto había manera de encontrar efectos vinculantes al «papel amarillo» intitulado «NEGOCIO ANDRÉS – G., documento privado que se anexó a la demanda y que la opositora no tachó de falso, pese a que le fue atribuida una de las firmas que figura en su texto (102 Sentencia Segunda Instancia).

Refirió que, «de un análisis conjunto de los interrogatorios y las posiciones asumidas por las partes, todo indica que el contenido de ese documento, auténtico, es fiel reflejo de lo que en su momento pactaron los interesados respecto de la compraventa de 3.000 acciones de la sociedad Galón S.A.S.» (102 Sentencia Segunda Instancia).

Concluyó que, el mencionado documento aparece firmado por las partes,«presumiblemente» el 28 de octubre de 2015, fecha en la que, se entregó el vehículo BMW y que coincide con el acta de asamblea en la que se habría autorizado la enajenación de las acciones al entonces socio F.A.L.V. (102 Sentencia Segunda Instancia).

Sostuvo que, la autenticidad de la firma del señor G.N. no estaba comprometida porque él mismo hubiese relatado que «su firma es de muy fácil reproducción, que no es la primera vez que se la falsifican y que, en todo caso, tal rúbrica se encuentra incompleta» (102 Sentencia Segunda Instancia).

Infirió lo anterior porque al accionante se le puso de presente otra rúbrica de su autoría muy similar y aceptó que era suya, además aclaró que también estaba incompleta, que se parecía mucho a la del papel amarillo, y, por tanto, concluyó que, «el demandado suele firmar en algunas ocasiones con una rúbrica más corta de la habitual, contingencia que, per se, no compromete la autenticidad del documento en que así procediere» (102 Sentencia Segunda Instancia).

''>Para reforzar esas tesis, resaltó varios indicios derivados de lo que denominó «serias omisiones y posiciones ambivalentes asumidas por el demandado>», tales como, i)''> no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, ii)> la posición ambivalente, frente a la firma corta que él confesó que usaba a veces, y la firma que se insertó en un acta de diligencia de interrogatorio de parte que poco difiere de la que se plasmó en el papel amarillo, y que el demandado dijo no recordar haber firmado y, iii) sostuvo sin demostrarlo...

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