SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91481 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91481 del 18-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente91481
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL798-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL798-2023

Radicación n.° 91481

Acta 12


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 13 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que CARLOS MARIO HURTADO LONDOÑO adelanta contra WASH S.A.S., MISIÓN EMPRESARIAL S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente, trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía de la AFP accionada.





  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa, el referido demandante llamó a juicio a C.S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Wash S.A.S. y Misión Empresarial S. A., para se declare que tiene una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 52% de origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2016; se deje sin efectos los dictámenes que Colfondos S. A. y das juntas de calificación de invalidez convocadas, emitieron. En consecuencia, se condene a la AFP a pagar una pensión por invalidez a partir del 14 de diciembre de 2016.


En sustento de tales pretensiones relató que el 1 de febrero de 2010, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada con Servicio Empresarial S. A., siendo enviado ante Wash S.A.S. en esa misma fecha como trabajador en misión, en el cargo de operario de lavado industrial, con un salario de $892.000.


Expresó que el 20 de septiembre de 2010, mientras realizaba las funciones asignadas, «la máquina lavadora T. no ejecutó la inclinación para la fase de descargue del producto», ante lo cual recibió la instrucción «de ingresar al cilindro y realizar el descargue manual de las prendas (aproximadamente 300 jeans)», tras lo cual sintió «un intenso y agudo dolor en la espalda».




Refirió que después del incidente y a partir del 21 de septiembre de 2010, su médico tratante en Coomeva EPS le concedió diferentes incapacidades que se prorrogaron hasta enero de 2012, con el diagnóstico de lumbago de origen común; además, para tratar dicha dolencia, debió someterse a diferentes terapias.


Manifestó que, en enero de 2012, fue reincorporado en la empresa Wash S.A.S. para desempeñar labores en otro puesto de trabajo, pero el dolor se agudizó y el personal galeno de la EPS le dio nuevas incapacidades y lo remitió a la AFP Colfondos S. A. para iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.


Relató que el equipo interdisciplinario de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. le diagnosticó una PCL del 18%, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó al 29,23% a través de dictamen de 13 de febrero de 2013, y confirmada en sede de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Resolución del 24 de enero de 2014.


Señaló que el 30 de enero de 2014, nuevamente fue reincorporado con recomendaciones a W.S.; no obstante, su médico tratante le otorgó nuevas incapacidades a partir del mes de febrero de la misma anualidad, vigentes a la fecha de presentación de la demanda inicial.




Al finalizar, subrayó que mediante dictamen de 16 de enero de 2017 «el CENDES entidad adscrita a la UNIVERSIDAD CES», le asignó una PCL del 52%, de origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2014.


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de curador ad litem y en un solo escrito, contestaron la demanda sin pronunciarse sobre las pretensiones. En relación con los hechos, expresaron que no les constaban.


En su defensa, formularon las excepciones de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


Colfondos S.A. contestó la demanda oponiéndose al reconocimiento de la pensión por invalidez. Frente a los hechos aceptó los relativos al proceso de calificación de PCL del actor, que culminó otorgándole el 29,23%, los pagos de incapacidades y su posterior suspensión; de los demás, expresó que no le constaban unos y que no eran ciertos otros.


En su defensa, manifestó que el actor no acreditó las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, padecer una PCL igual o superior al 50%, de manera que tampoco le asistía el derecho a la prerrogativa pensional reclamada.




Formuló las excepciones de inexistencia de solicitud de reconocimiento e pensión de invalidez, inexistencia de las obligaciones demandadas, «es imprescindible la evaluación de los demás requisitos exigidos legalmente, finalidad del acceso a la jurisdicción ordinaria como mecanismo para controvertir el dictamen de La Junta Nacional», la posterior variación de la condición clínica del paciente después del dictamen de la Junta Regional no puede afectar a Colfondos S.A., plena validez de los dictámenes emitidos - inexistencia de la declaratoria de nulidad, unidad de criterio en los dictámenes rendidos, pérdida de capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo, imposibilidad de las pretensiones frente a C.S.A., buena fe, prescripción, compensación y la genérica.


Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. admitida mediante proveído de 6 de febrero de 2018.


Dicha sociedad también contestó la demanda, oponiéndose al éxito de los reclamos. De los supuestos fácticos, únicamente aceptó el relativo a que calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante y, de los demás, manifestó que no le constaban.


Formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, no agotamiento de reclamación prejudicial, ausencia de causa para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de un conflicto entre las partes, desconocimiento de normas y procedimientos para el reconocimiento de una pensión, inexistencia de las obligaciones de Colfondos S.A., ausencia de requisitos para la pensión, compensación, pago, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción.


Y en lo que respecta al llamamiento en garantía propuso los medios exceptivos de cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de cobertura e improcedencia de intereses moratorios.


Por otra parte, a través de auto del 26 de agosto de 2019 el juzgado de conocimiento aprobó un acuerdo conciliatorio en lo concerniente a «la totalidad de las pretensiones» que el demandante formuló contra W.S. y Misión Empresarial S. A. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso respecto de tales sociedades.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, resolvió:


Primero: Se declara que el señor C.H.L. […], presenta una pérdida de capacidad laboral del 52%, de origen común y estructurada el 14 de diciembre de 2016.


Segundo: Se condena a C.S.A., a reconocer y pagar al señor C.H.L., la pensión de invalidez, a partir del 14 de diciembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la referida entidad, a pagar al demandante, la suma de $26.554.479 a título de retroactivo pensional causado desde el 14 de diciembre de 201 6 hasta el 31 de julio de 2019. A partir del 1 de agosto de 2019, Colfondos S. A. deberá cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.


'Tercero: Se autoriza a Colfondos S. A. a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS del demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.


Cuarto: C.S.A., deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensiónales, tomando como extremo inicial el 14 de diciembre de 2016, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva.


Quinto: A. de las restantes súplicas.


Sexto: A. de las pretensiones invocadas en contra de la llamada en garantía Mapfre Seguros de Vida S. A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de Colfondos S.A., a través de sentencia del 13 de julio de 2020, confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que los problemas jurídicos se contraían a establecer el origen de la invalidez padecida por el actor; en caso de ser común, si había lugar a acoger el dictamen emitido por la Universidad CES y, si, además, se acreditaron los requisitos legales para el acceso a la pensión por invalidez reclamada.


Con tal objeto, anunció que confirmaría la determinación de primera instancia. Tras ello, explicó que no se discutía que: i) el demandante tenía la calidad de afiliado a C.S.A.; ii) que mediante dictamen del 23 de enero de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el de primer grado que estableció que el asegurado tenía una PCL del laboral 29,23%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de noviembre de 2011, y iii) que en enero de 2017, la Universidad CES calificó al actor con una PCL del 52%, de origen común, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2016.


Memoró que C.S.A. en el recurso de apelación sostuvo que la enfermedad que originó la invalidez del demandante era de connotación laboral, pues se desencadenó el 20 de septiembre de 2010 en un incidente ocurrido en su puesto...

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