SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01508-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01508-00 del 03-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01508-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4194-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4194-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01508-00

(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Edilson Espitia Calderón, quien dice actuar como agente oficioso de C.G.M., contra el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Enel Codensa S.A. E.S.P. y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca1.


  1. ANTECEDENTES


  1. El gestor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de radicado 2011-00161.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. El 5 de agosto de 2011, el Juzgado del Circuito de La Mesa admitió la demanda ordinaria agraria de pertenencia formulada por Ciro Gaitán Muñoz contra Emgesa S.A. E.S.P., en la cual la accionada presentó demanda de reconvención que fue admitida el 7 de junio de 2012.


2.2. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado dictó sentencia, en la que negó la prescripción adquisitiva extraordinaria pedida por el actor y accedió a la pretensión reivindicatoria formulada por la demandada.


2.3. El 9 de marzo de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo, modificando únicamente el reconocimiento de las mejoras a favor de C.G.M. a $51´213.566.


2.4. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio para que realizara la restitución del inmueble a la demandada y ordenó la entrega de los dineros pagados por concepto de mejoras al señor G.M..


3. El tutelante aduce que a su agenciado, con las decisiones adoptadas, «lo obligaron a “restituir el predio en mención” siendo que ese predio es de una herencia» y que ha sido objeto de hostigamientos por parte de la empresa convocada, que desconoce que el bien es de su propiedad.

Frente a su representado señala que es un adulto mayor, sin pensión ni recursos económicos suficientes, que solo cuenta con la vivienda donde reside actualmente y que tiene cáncer de estómago.


4. Conforme a lo relatado, solicita que se suspenda la orden de desalojo emitida, con base en lo decidido en el juicio de radicado 2011-00161.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS2


1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y puso de presente que con anterioridad se tramitó una de tutela igual.


2. Enel Colombia S.A. afirmó que no se vulneró derecho alguno en el proceso censurado, que el agente oficioso no acreditó las condiciones para actuar y que el señor Ciro Gaitán Muñoz interpuso una acción constitucional previa, por los mismos hechos, que fue negada por esta Corporación.


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el gestor persigue la protección de los derechos fundamentales de Ciro Gaitán Muñoz, que considera vulnerados con ocasión del juicio de pertenencia por él promovido y por la empresa convocada, pues desconocen que adquirió el bien en litigio por herencia y que es su propietario, por lo cual pide suspender la orden de desalojo.


2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso del señor C.G.M..


2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que


(…) podrá ser ejercida,...

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