SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00116-01 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00116-01 del 20-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 1300122130002023-00116-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3672-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC3672-2023

Radicación N° 13001-22-13-000-2023-00116-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Karina Pérez Martínez Villalobos contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Banco Agrario de Colombia, D.M.M.V., A.P.A. y demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 1991-00447.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.

Manifestó que es beneficiaria de una cuota de alimentos que fijó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena en el proceso con radicado 1991-00447, que en su momento promovió D.M.M.V. contra de Luis Antonio Pérez Arroyo.


Expuso que la aludida cuota venía siendo entregada a su progenitora, hasta el año 2020 y está siendo retenida por el cajero pagador -Colpensiones-, debido «a una equivocación en mi nombre, apellido y documento de identidad, la cual provino en su momento del juzgado sexto de familia de la ciudad de Cartagena», razón que la llevó a acudir a un consultorio jurídico en busca de un estudiante de derecho pues no cuenta con los recursos para sumir un abogado.


Refirió que, presentó memorial ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena el 4 de noviembre de 2022 y solicitó la actualización de sus datos personales y el envío la información al cajero pagador, con el objetivo de que continuaran con el pago de la cuota de alimentos que a la fecha se encuentra vigente y en auto de 6 de diciembre de 2022 el Juzgado de conocimiento procedió a requerirla, para que acreditara «que se encuentra estudiando».


Agregó que, con ocasión a lo anterior, radicó respuesta ante el juez comunicando que a la fecha no se encuentra estudiando, argumento que sirvió de fundamento para que, en providencia de 31 de enero de 2023, ese despacho no accediera a las súplicas «toda vez que no existe justificación legal alguna para oficiar a la entidad pagadora respecto de una obligación alimentaria que carece en la actualidad de uno de sus elementos esenciales, correspondiente a la NECESIDAD»


Indicó que, contra tal determinación, formuló recurso de reposición, el que fue despachado de manera desfavorable el 15 de febrero de 2023.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «ordénese al juzgado accionado que revoque las providencias que violan los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia de ello, corrija mis datos y oficie al cajero pagador Colpensiones para que proceda con el pago de las mesadas de alimentos que se encuentran retenidas desde el año 2020 hasta la fecha».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a la prosperidad del amparo y manifestó que esta acción no puede ser utilizada para «premiar» a la accionante quien no se encuentra estudiando y no acreditó tener alguna discapacidad para valerse por sí misma a los treinta y cuatro años de edad, y agregó que «Es inadmisible que se utilice la sede constitucional para fomentar la pereza de un beneficiario en dejar de depender de un depósito de alimentos al que ya no debería tener derecho alguno».


2. El representante del Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado eventualmente a cumplir orden alguna es el juzgado accionado.

3. L.A.P.A., demandado dentro del proceso de alimentos, comunicó que en efecto le es descontado un monto por concepto de cuota alimentaria de su hija, sin embargo, ese proceso inició en el año 1991 y la accionante ya tiene la mayoría de edad y no reúne los requisitos para acceder a dicha cuota, pues no acreditó estar estudiando ni tener algún tipo de discapacidad.


Solicitó suspender los pagos a la señora K.P.M., pues por motivos ajenos a su voluntad [problemas de salud] no ha podido adelantar los trámites judiciales para solucionar la situación.


4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, afirmó que revisado el sistema no se encuentra petición alguna presentada por la accionante, señora K.P.M., ante esa Administradora y a las solicitudes elevadas por Dennis María Martínez Villalobos, referente a los pagos de las cuotas de alimentos, se les ha dado la respectiva respuesta.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cartagena, concedió la protección implorada, al considerar que el Juzgado accionado al proferir las providencias censuradas, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, en tanto que, «si bien el Juez Sexto de Familia de Cartagena expresamente no resolvió exonerar del pago de la cuota de alimentos al demandado dentro del proceso de la causa, en sus providencias anticipó el estudio de la necesidad de la alimentaria para efectos de justificar la negativa de la actualización de los oficios y con ello imposibilitar el pago efectivo de los depósitos judiciales que se constituyen en su favor».


Agregó que no existe una norma que habilite al juez de conocimiento para que, de manera oficiosa, deje sin efectos la vigencia de una sentencia que haya fijado una cuota alimentaria, ya que el impulso de la exoneración le asiste a la parte que está siendo afectada con la medida judicial que la fijó, sin que se observe en el expediente que el demandado haya hecho uso de tal herramienta.


Por lo anterior, dejó sin efectos las providencias de 31 de enero y 15 de febrero de 2023 que la confirmó y ordenó al Juzgado accionado, dar trámite a la solicitud de la accionante, realizando las gestiones pertinentes para que se haga efectiva la medida que pesa sobre la pensión del señor Luis Antonio Pérez Arroyo y una vez se realicen las correcciones del caso, proceda al pago de los depósitos judiciales que fueron suspendidos hasta tanto esté vigente la medida que fijó la respectiva cuota.


IMPUGNACION


Inconforme con lo decidido, el Juzgado accionado impugnó la decisión sin aludir argumento adicional.


CONSIDERACIONES


1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido...

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