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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56744 del 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente56744
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP152-2023











FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





SP152-2023

Impugnación especial No. 56744

Acta No. 075





Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).



La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de JUAN DAVID LASSO LEDEZMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó la absolución proferida a su favor por el Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo el 20 de febrero del mismo año, por el delito de acceso carnal violento agravado, para declararlo, en su lugar, autor responsable de esta ilicitud en la modalidad simple.




H E C H O S



Según la acusación de la fiscalía, «en el mes de abril de 2015», en una finca ubicada en la vereda La Joaquina de Balboa (Cauca), JUAN DAVID LASSO LEDEZMA, aprovechando que los padres de su prima Y.B.N. de trece (13) años de edad se encontraban en labores del campo, irrumpió en su habitación para someterla a tocamientos en su cuerpo y penetrarla por la vagina, en contra de su voluntad. Días después repitió esa acción, cuando estaba sola en el lugar, amenazándola para que no contara lo ocurrido. Como consecuencia de estas relaciones, el 22 de enero de 2017 nació A.S.L.B., a quien JUAN DAVID LASSO LEDEZMA reconoció como hijo.




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES




1. El 23 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Balboa: i) se legalizó la captura dispuesta previamente en contra de JUAN DAVID LASSO LEDEZMA, ii) la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso (artículos 31, 205 y 211, numeral 51 y 62 del Código Penal), la cual no aceptó, y iii) por petición del ente acusador, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Patía-El Bordo, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 15 de agosto de 2018. En esta diligencia, la fiscalía aclaró la edad de la víctima, señaló que para la fecha de los hechos tenía trece (13) años y seis (6) meses3, y adicionó la acusación para incluir la causal de agravación del artículo 211, numeral 4 del C.P.4


3. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de septiembre de 2018. El juicio oral en sesiones del 29 de octubre, 26 de noviembre de 2018 y 18 de enero de 2019, anunciándose en esta última oportunidad sentido absolutorio del fallo, al que se dio lectura el 20 de febrero de 2019.5


4. Apelada esta decisión por la representante de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la revocó el 13 de septiembre de esa anualidad y, en su lugar, condenó a LASSO LEDEZMA a la pena principal de prisión por ciento cuarenta y cinco (145) meses y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en concurso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.6


5. Frente a esta determinación, su defensor interpuso y sustentó el «recurso de apelación», habilitado por el tribunal ante la primera condena, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.



LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA



1. El a quo tuvo como punto de partida en su análisis: i) la época en la cual, según la acusación, se cometió la conducta punible, ii) el día en el que, de acuerdo con la teoría del caso de la fiscalía, nació el menor concebido por el acceso carnal violento, y iii) resaltó que Y.B.N. dijo en entrevistas que JUAN DAVID LASSO LEDEZMA la atacó cuando tenía 14 años, en el mes de abril, pero sin concretar el año.


Reseñó que la fiscalía fue constante en el proceso al situar la ocurrencia de la ilicitud en abril de 2015. Entonces, «los hechos a que se alude en el juicio oral, fueron unos hechos totalmente distintos a los que [refirió]», al ser un «imposible científico que si producto de uno de los hechos […] la menor queda en embarazo y nace un niño en el mes de enero de 2017 […] se descarta por completo que científicamente […] haya quedado en embarazo para el mes de abril de 2015, porque ningún embarazo humano dura […] más de 20 meses». Así, después de aludir al principio de congruencia y a la garantía de in dubio pro reo, concluyó:


«[…] la fiscalía no puede pretender que se profiera una sentencia condenatoria con soporte en una situación fáctica que a todas luces no ha sido demostrada, puesto que estamos frente a unos hechos que si bien es cierto cumplen con las circunstancias modales y de lugar, no cumple con el aspecto temporal».


2. El tribunal rememoró lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación, donde la fiscalía fijó los hechos en abril de 2015 y señaló que, en virtud del deber atribuible a la administración de justicia de custodiar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, «sería absurdo» persistir en el error en el que incurrió el ente acusador, considerando la fecha en la que nació A.S.L.B. y otros elementos de juicio indicativos de que el delito se perpetró en abril de 2016.


A esta conclusión, arribó con base en las entrevistas de Y.B.N., que «es perfectamente factible que la Sala examine como prueba directa» y en las que la menor informó que: i) LASSO LEDEZMA hizo presencia en la zona de Balboa en diciembre de 2015, ii) ella tenía catorce años cuando fue ultrajada, y iii) el modo en que se enteró de su embarazo en agosto de 2016, por mareos y vómitos:


«Con esas premisas verdaderas, de suyo es facilísimo y viable que las partes captaran y (sic) absorbieran sin incertidumbre que los hechos violentos arriba relacionados y materia de acusación ocurrieron en el mes de abril de 2016, porque el 22 de enero de 2017 nació el niño A.S.L.B. que incluso reconoció el inculpado, fechas entre las cuales patentizamos un periodo igual a 9 meses, el cual es equivalente al tiempo de la gestación, producto de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, que se correlaciona desde el primer o segundo acto carnal no consentido, en el mes de abril de 2016».


Para el ad quem, estas circunstancias bastan para colegir la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, puesto que hay un «enlace entre la causa sobre el efecto» y «la temporalidad no es elemento estructural del acceso carnal violento, sino la efectiva limitación violenta a la facultad de autodeterminación sexual o de elegir en forma libre al copartícipe de tales relaciones en un tiempo determinado, como ocurrió aquí […]». Para dosificar la pena, no tuvo en cuenta las causales de agravación específicas endilgadas por la fiscalía y partió del mínimo contemplado en el artículo 205 del C.P., agregando un (1) mes por el concurso homogéneo.



LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL



El defensor de JUAN DAVID LASSO LEDEZMA asegura que la fiscalía imputó y acusó erróneamente a su prohijado, al ubicar los hechos «un año antes de haber supuestamente sucedido» y ratificar este referente temporal en la presentación de su teoría del caso. Es decir, tuvo oportunidad de precisar la fecha de comisión de la ilicitud, sin embargo, «adujo que iba a probar los hechos contentivos en el escrito de acusación».


Por ende, el tribunal transgredió el principio de congruencia al rectificar este aspecto y actuó «en contra de aquello para lo que fuimos preparados los intervinientes en una lid jurídica».


También aduce que el ad quem se equivocó al considerar acreditado el delito por el que dictó condena, pues al juicio «no compareció absolutamente nadie por parte de la familia de la supuesta víctima, ni ella inclusive», quedando así sin establecer el elemento del tipo endilgado relativo a la violencia. «Esa fue una relación aceptada por todos, es muy normal en ese territorio caucano las relaciones entre personas con mucha diferencia de edad […]». Por tanto, pide revocar la sentencia condenatoria y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.



LOS NO RECURRENTES



1. El representante de víctimas designado por la Defensoría Pública, señaló que las entrevistas de Y.B.N., los testimonios de la médica que la valoró, de la psicóloga y del investigador que escucharon su relato, así como el registro civil de A.S.L.B., permiten vislumbrar que la ilicitud por la que se dictó sanción penal ocurrió en abril de 2016. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión del tribunal.


2. La fiscalía y el ministerio público no se pronunciaron.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán condenó por primera vez a JUAN DAVID LASSO LEDESMA por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, por tanto, corresponde a la Sala resolver la inconformidad formulada por su defensor en contra de esa determinación, conforme a lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2° de la Constitución Política.7


Los cuestionamientos planteados en la impugnación, que deben ser objeto de estudio por parte de la Corte, se refieren a: i) la vulneración del principio de congruencia, y ii) la ausencia de pruebas para arribar al conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.


2. Congruencia entre acusación y sentencia.


2.1. La fiscalía durante el transcurso del proceso, fijó la comisión de los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de acceso carnal violento «en abril de 2015». Sostuvo que el menor A.S.L.B. nació producto de los mismos, el 22 de enero de 2017.


Estos referentes temporales evidencian una inconsistencia insalvable, atendiendo el término de gestación del ser humano. La fiscalía fue...

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