SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128258 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128258 del 09-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 128258
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1080-2023



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP1080-2023

Radicación n° 128258

Acta 23.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALEXANDER CORREDOR SOTO, en relación con el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.


El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000019201803837, igualmente al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá.


ANTECEDENTES


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:



El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan las aludidas garantías y se:



«… declare que al señor A.C.S. identificado con cédula de ciudadanía # 80.831.206, sé le violó el derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación.



»…anule la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con número de proceso 1100160000192018 - 03837 N.I.324313 Carpeta 896, Sentencia Ordinaria de fecha 18 de marzo de 2022 contra el señor A.C.S., identificado con cédula de ciudadanía # 80.831.206.



»… declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación por la violación a él debido proceso.



»… ordene LA LIBERTAD inmediata del señor A.C.S. identificado con cédula de ciudadanía # 80.831.206, por la VIOLACIÓN del debido proceso, norma fundamental de nuestra constitución».



Refirió que, el 3 de junio de 2018, C.S. tuvo un impase con dos patrulleros de la Policía Nacional, hechos por los que se dictaminaron, a uno de ellos y al accionante, cuatro días de incapacidad médico legal definitiva, sin secuelas. Anotó que el primero, en los datos que suministró, indicó que su dirección era la carrera 79F n. ° 40-33 sur y que, a las pocas horas, fue liberado, según indicó porque «los señores patrulleros que lo retuvieron informaron que no se habían presentado cargos, y que todo había sido solucionado de buena manera».



Advirtió que, el 28 de marzo de 2022, C.S. fue retenido por personal de la Policía Nacional, por haberse proferido en su contra sentencia, por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 48 meses de prisión, por violencia contra servidor público.



Aseguró que jamás tuvo conocimiento de la acción penal iniciada en su contra, dado que a su domicilio nunca llegó notificación en la que se le informara que había sido imputado, pese a que reside en el mismo lugar desde que nació.



Anotó que, para las notificaciones, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación tomaron la dirección que aportó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la carrera 85 n. ° 40-33, que luego fue asignada a otra propiedad; no obstante, sostuvo que, pese a que nunca cambió de residencia, sí lo hizo su dirección, lo que impidió que se le enterara sobre dicha actuación, pues las comunicaciones fueron enviadas a otro lugar. Manifestó que la empresa de correos 4-72 dio constancia de que, a la dirección carrera 79 n. ° 40-33, sur nunca se entregaron notificaciones de la fiscalía o del juzgado accionado, entre el 2018 y el 2022.



Para terminar, argumentó que, de haberse adelantado la actuación de la policía judicial con responsabilidad, se habrían percatado de que su dirección era otra, lo que impidió que pudiera ejercer su defensa.





DEL FALLO RECURRIDO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 6 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.

Para tal efecto explicó que el accionante dejó transcurrir aproximadamente ocho (8) meses, desde que tuvo conocimiento sobre la sentencia condenatoria, para instaurar la demanda de tutela, sin que pusiera de presente alguna justificación para tal inactividad. Además, los cuestionamientos que plantea por esta vía en aras de atacar el fallo judicial no fueron expuestos al interior del proceso penal.



Por otra parte señaló que de la revisión del asunto, no se advierte la afectación de las garantías fundamentales al interior del proceso cuestionado, ya que el actor siempre estuvo representado por abogados adscritos a la Defensoría, aunado a que tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde el 4 de junio de 2018, oportunidad en la que se realizaron las diligencias preliminares, siendo notable que decidió, de forma voluntaria, desentenderse de la causa y descuidarla, por lo que debe afrontar las consecuencias derivadas de su proceder.



DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial de ALEXANDER CORREDOR SOTO, quien reiteró que la dirección a la cual le enviaron las notificaciones al procesado estaba errada y, por ello, no tuvo la posibilidad de atender el proceso y ejercer sus derechos. Precisó, el precitado sujeto ha vivido toda su vida en la Carrera 79 F # 40 – 33 sur, pero allí nunca se surtió algún llamado por parte de la administración de justicia.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.


El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces,...

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