SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01010-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01010-00 del 03-05-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01010-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4204-2023



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4204-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01010-00

(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por PGI COLOMBIA Ltda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y a COLTANQUES S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. PGI COLOMBIA Ltda. promovió, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira1, una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra COLTANQUES S.A.S. Para el efecto, el 30 de junio de 2022 -15:36 p.m.-, la actora remitió el enlace de la demanda y de sus anexos a la sociedad accionada al correo electrónico contador@coltanques.com.co, que correspondía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal anexo2.


2.2. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado admitió la demanda, dispuso el traslado a la accionada por 20 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, y ordenó su notificación personal «a la dirección registrada para tal fin, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213/2022»3. Dicha providencia se notificó por estado electrónico 0109 del 3 de agosto posterior4.


2.3. El 9 de agosto siguiente, la tutelante allegó la «notificación personal realizada a la parte DEMANDADA y el acuse de recibo, expedido por el servicio de mensajera E-entrega de Servientrega, de conformidad con lo ordenado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y en cumplimiento del numeral tercero del auto que admitió la demanda». En soporte, adjuntó una constancia del servicio de envío electrónico de dicha notificación a las 9:02 a.m. de la misma fecha y a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, la cual indica que «El destinatario abrió la notificación», con los siguientes adjuntos: «3._Estado_No._109_del_3_de_agosto_de_2022_1.pdf 2.2022 00088_ADMITE_DEMANDA_RCE_Notificacion_2213.pdf» y el enlace para consultar la demanda, sus anexos y a unos videos5.


2.4. El 13 de septiembre de 2022, la Secretaría del Despacho certificó que la notificación se surtió en los dos días siguientes y que, durante los 20 días posteriores, no se «HIZO PRONUNCIAMIENTO»6.


2.5. Surtidos algunos trámites, el 30 de septiembre de 20227, la convocada solicitó la nulidad de lo actuado, indicando que la notificación del auto admisorio no se surtió en debida forma, porque, al acceder al correo electrónico recibido el 9 de agosto de 2022, no había un enlace disponible para verificar el auto admisorio y tampoco se podían descargar los 28 videos anexos en el vínculo adjunto, pues este «alude a un complicado procedimiento que exige la instalación de una aplicación en cada uno de los dispositivos en los que se pretendan observar o descargar y son demasiado pesados, como lo anuncia el apoderado del demandante y tiene fecha de expiración».


Afirmó que esa circunstancia fue puesta de presente a la actora, mediante correo del 9 de septiembre de 2022, «frente a lo cual aquella contestó, en la misma fecha, que había enviado por el servicio de mensajería de Servientrega E-entrega notificación personal, en donde constaba la demanda y anexos, tal como consta en su correo electrónico remitido y en los adjuntos del correo de notificación obra el Auto Admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 2 de agosto de 2022 y copia del Estado No. 109 del 3 de agosto de 2022». A su vez, el apoderado de PGI COLOMBIA Ltda. informó que se enviaron dos correos y que, si bien el primero no contenía el auto admisorio, en el segundo de ellos, enviado a las 9:07 a.m. del 9 de agosto de 2022, se subsanó lo pertinente, adjuntando el auto admisorio de la demanda y el estado de su notificación.


Con base en ello, la accionada cuestionó que se hubieran enviado dos correos, lo cual los indujo en error, toda vez que:


una compañía como COLTANQUES SAS, recibe cientos de correos diarios a la dirección de notificaciones que se aprecia en el certificado de existencia y representación y la persona dispuesta para ello en la compañía sin formación o conocimiento jurídico, los reenvía a la persona o personas que, si lo tienen, dependiendo del contenido


Esto se puede apreciar en el ANEXO 1 y ANEXO 2 los cuales fueron reenviados inmediatamente por contador@coltanques.com.co a los siguientes destinatarios F.A.M.A. , adriedmol@gmail.com, J.A.C.P., A.M. , dg@gomezguarin.com, WENDY MONTENEGRO, "andreachperdomo@gmail.com" pero el correo posterior cuyo acuse de recibo también certifica Servientrega, en el ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía.


Aún si se hubiese recibido efectivamente el auto admisorio en el segundo de los correos, como lo alega el abogado de PGI COLOMBIA LTDA., de lo cual se discrepa, de ello se tuvo claridad o certeza hasta el nueve (9) de septiembre y, adicionalmente, según el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2022, el Despacho está decretando como prueba documental ítem 02 y 10 vídeos en formato AVI obrantes en Carpeta videos), por ser pertinentes, conducentes y útiles, pero según las notificaciones del demandante se adjuntaron 28 videos (ver hecho 6) lo que confirma o ratifica la imposibilidad o complejidad de acceder a los anexos aportados con la demanda y en ese orden de ideas, no se va a tener certeza de cuáles son esos diez (10) videos de veintiocho (28) en total con el que el demandante quiere probar los hechos de la demanda y poder así ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción preservando el debido proceso de la parte que represento (Se resalta).


En sustento, aportó un correo electrónico de notificación personal, enviado por Servientrega el 9 de agosto de 2022, a las 8:42 a.m., del cual se puede descargar la demanda, el poder y 11 carpetas de anexos.


2.6. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito rechazó de plano el incidente propuesto8, con base en que:


en lo que atañe a los hechos relativos a la indebida notificación por no aportarse el auto admisorio puede verse claramente que si llegó a existir alguna lesión al derecho de defensa de Coltanques S.A. esta fue provocada enteramente por ella misma.


Tal como se infiere del propio escrito de nulidad, de lo manifestado por el demandante y de los documentos aportados al proceso, la notificación SÍ se surtió el 09 de agosto de 2022 a las 9:07 am. El demandado acepta expresamente que sí recibió tal correo electrónico, pero que el empleado encargado de redireccionarlo, al no tener conocimiento jurídico, omitió hacer lo que le correspondía. No se observa, en este actuar, máxime cuando el demandante corrigió el yerro advertido por su propia voluntad el mismo día minutos más tarde, ninguna forma de “inducir a error” a la demandada. El error fue provocado enteramente por su sistema de gestión documental al omitir el antedicho correo electrónico.


Ahora bien, en lo que atañe a la discrepancia entre el número de vídeos señalado en el correo de reparto y los decretados por este despacho se tiene que en tal caso no se tiene legitimación para proponer la nulidad respectiva. En efecto, en primer lugar, a la demandada le fue remitida la demanda desde el momento en que fue interpuesta ante el correo de reparto de palmira (Ítem 13, pág. 12) en el que puede observarse que se adjuntaba el link de acceso a los vídeos. Lo mismo hizo el demandante al remitir la notificación personal del 9 de agosto de 2022 a las 8:42 am (ítem 13, pág. 15) y lo mismo en la notificación corregida del mismo día a las 9:07 am (ítem 09). En estos correos se observa que se incluyó el enlace de acceso a los vídeos aportados con la demanda y que, incluso en este momento, son accesibles. De lo anterior se pone de manifiesto que no pudo existir un indebido traslado, como ocurriría si esa documentación nunca le hubiera sido remitida al demandado.


Por demás, respecto de la discrepancia entre los 28 vídeos aportados en ese link de Sharepoint y los 10 decretados en auto del 26 de septiembre de 2022, se tiene que la parte demandada no tiene legitimación para proponer esa nulidad pues tal discrepancia solo podría afectar a la parte demandante quien sería la llamada a proponer esa nulidad si así lo considerara. De todos modos, al respecto, algo se dirá más adelante. Debe enfatizarse que la demandada nunca allegó ninguna manifestación o memorial a este despacho, ni siquiera con posterioridad al 9 de septiembre fecha en que sostiene tuvo “certeza” de la notificación, contando siempre con la demanda, el auto admisorio y, como se vio, la totalidad de anexos de aquella. Por lo que no resulta admisible que solo ahora pretenda participar buscando la invalidación de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (Se resalta).


2.7. El 9 de noviembre de 2022, se adelantó la audiencia inicial, con la presencia del apoderado de la sociedad demandada, en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se recibieron 2 de los 3 testimonios decretados9.


2.8. La accionada interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad y, en subsidio, de apelación, en el cual censuró, entre otros, lo siguiente:


¿Por qué no se indicó o advirtió que se debía hacer caso omiso del primer correo en el segundo correo?


Jamás...

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