SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94240 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94240 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente94240
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL516-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL516-2023

Radicación n.° 94240

Acta 08


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ANTONIO PAYARES PITALÚA contra la sociedad recurrente y CBI COLOMBIANA S.A., trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Antonio Payares Pitalúa convocó a juicio a la Refinería de Cartagena S.A. y a CBI Colombiana S.A. con el propósito que, principalmente, se declare que tuvo un nexo de trabajo con la segunda de las demandadas, el cual inició el 15 de marzo de 2012 y «finalizó el 17 (sic) de julio de 2014» cuando fue despedido; que la ruptura de la relación laboral fue ineficaz porque se realizó sin permiso del Ministerio del Trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la empleadora fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su desvinculación hasta la reinstalación efectiva. Igualmente reclamó el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto fue retirado estando amparado con «el fuero de estabilidad reforzada».


Pidió, además, que se declare que la «bonificación de asistencia» y «demás bonos extralegales» que le cancelaba su empleador tenían carácter salarial; que por tanto debían reajustarse los valores sufragados por cesantías e intereses; primas, vacaciones y recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; así mismo, suplicó la diferencia en el pago de los aportes a la seguridad social producto del reajuste pretendido y la indemnización moratoria.


En forma subsidiaria al reintegro, deprecó que se condene a las indemnizaciones por despido injusto y a la moratoria por el pago parcial de la liquidación de prestaciones sociales. Como pedimentos conjuntos que se declare que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable con la empresa CBI Colombiana S.A. frente a las condenas que aquí se impongan; que se ordene la cancelación de las condenas debidamente indexadas; que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que con CBI Colombiana S.A. suscribió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 15 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo de «OPERADOR DE GRUA»; que dicho nexo fue modificado en varias oportunidades por su empleador, al punto, que con el documento firmado el 1 de abril de 2013 se dispuso que el vínculo sería a término fijo inferior a un año, pero que nunca se produjo un cambio en sus funciones o responsabilidades y que fue finalizado por decisión unilateral e injusta del empleador el 18 de julio de 2014, aduciendo como motivación «la realización de ajustes administrativos y de organización» en la empresa.


Afirmó que al prestar sus servicios a la accionada comenzó a sentir molestias y dolores que le impedían ejecutar sus actividades normalmente; que producto de ello recibió varias incapacidades médicas que fueron notificadas al empleador, ya que estaba vigente el contrato de trabajo.


Adujo que el 19 de marzo de 2014, según estudio del médico radiólogo, fue diagnosticado con discopatía lumbar degenerativa L4-L5 de evolución crónica con fenómeno de osteocondronecrosis y una hernia discal extruida trans ósea de tipo central y bilateral; que el 16 de abril de igual año el área de medicina laboral de la empresa le expidió unas recomendaciones para su trabajo, consistentes en no levantar carga mayor a 10 kg, no empujar ni halar, evitar desplazamientos continuos o prolongados, no realizar flexiones bruscas ni actividades de postura agachada, no ejecutar trabajo en alturas, espacios confinados, excavaciones y particularmente, no exponerse a vibración de cuerpo entero.


Argumentó que sus problemas de salud persisten hasta la fecha y que ha recibido un sin número de incapacidades médicas e inclusive fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, las cuales tuvieron un concepto de rehabilitación desfavorable, debiéndose realizarse una nueva cirugía.


Advirtió que la empresa CBI Colombiana S.A. que conocía de su estado de salud y de las constantes incapacidades médicas, dio por terminado el contrato laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, dejándolo carente de los medios necesarios para sufragar los gastos personales y familiares, lo que le causó un cuadro de depresión que debió tratar con medicamentos.


Destacó que, además, para la fecha de la finalización del nexo no habían cesado las labores que justificaron su contratación, tanto así que el empleador reasignó sus tareas en otros trabajadores, vinculando nuevo personal.


Relató que Seguros Alfa S.A., a través de dictamen calendado el 30 de marzo de 2016, le estableció una pérdida de capacidad laboral de 41,10% de origen común.


De otro lado, puso de presente que su último salario, promediando todas las sumas recibidas mensualmente era de $8.394.442; monto que estaba conformado por un salario básico de $4.471.578 y un componente fijo denominado «bonificación de asistencia» por valor de $2.597.774; que «hasta el mes mayo de 2011 la empresa CBI COLOMBIANA S.A. reconoció como salarial todos los dineros devengados por sus trabajadores»; sin embargo, en la liquidación final de sus prestaciones no se incluyó el aludido «bono de asistencia», de ahí que el valor cancelado fue menor al que correspondía.


Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A.; que en virtud de ello suscribieron varios acuerdos, en los cuales se le exigió a la primera la implementación de un régimen salarial especial para prestar los servicios de expansión de la refinaría, por ende, la segunda debía responder solidariamente frente a las condenas que resulten impuestas.


Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las incapacidades médicas dadas al demandante, su condición de empresa contratista independiente frente a la Refinería de Cartagena S.A. y la exigencia por parte de la contratante de implementar un régimen salarial especial. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no existió el despido que relata el demandante, pues la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento del plazo fijo pactado. Explicó que con el actor celebró un acuerdo a través del cual se sometió la duración del nexo laboral, a un término de 142 días, los cuales eran contabilizados desde el 1 de abril de 2013 y que finalizaba el 20 de agosto del mismo año; que dicho contrato tuvo tres prorrogas, las dos primeras de «142» días y la tercera de «48 días» desde el 1 de junio hasta el 18 de julio de 2014. Adujo que la decisión de no prorrogar el contrato se comunicó por escrito, con más de 30 días de anticipación; lo que significaba que su finiquito en la última data señalada se dio por la «expiración del plazo pactado».


De otro lado, aseveró que en el presente asunto no existía ningún elemento de prueba que acreditara que al momento de la entrega del preaviso o en la data de finalización se hubiese puesto en conocimiento del empleador las puntuales dificultades de salud que padecía el demandante y de su presunto estado de debilidad manifiesta, por ende, no puede considerarse que la terminación del acuerdo laboral tuvo como causa su situación médica, pues insiste, que se dio por el cumplimiento del plazo acordado.


Propuso las excepciones de fondo denominadas buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, imposibilidad de reintegro y la genérica.


Por su parte, la Refinería de C.S., al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la calidad de contratista independiente de CBI Colombiana S.A. y la exigencia de implementar el régimen salarial de esa empresa frente a quienes laboraban con ella. De los demás hechos dijo que no le constaban.


Arguyó en su defensa que no estaba configurada la responsabilidad solidaria impetrada en la demanda inicial, pues conforme al artículo 34 del CST no aparecía acreditado el presupuesto normativo consistente en ser un «contratista-beneficiario de la obra», lo que conduce a desestimar cualquier responsabilidad de la Refinería en las obligaciones laborales reclamadas por el demandante.


Adujo que, de acuerdo con lo anterior, los pedimentos elevados en su contra debían desecharse por falta de legitimación, pues esa sociedad no está llamada a responder por las obligaciones del empleador contratista CBI Colombiana S.A.


Formuló como excepción previa la de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa; y de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.


La parte actora, dentro de la oportunidad legal, reformó la demanda inicial en el sentido de adicionar como pretensiones el reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante consolidado o futuro, por la enfermedad «profesional» sufrida y el despido injusto encontrándose en «situación de discapacidad».


Como hechos de sustento de esta nueva pretensión, refirió que estaba casado con la señora Yamiled del Carmen Baldiris Beltrán desde el 5 de agosto de 1995; que de ese vínculo nacieron tres hijos: F.D., Y.P. y Zharick Julieth Payares Baldiris; que tanto su cónyuge como sus hijos...

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