SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94121 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94121 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente94121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL346-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL346-2023

Radicación n.° 94121

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a GASEOSAS LUX SAS.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado P.A.H.H., en calidad de apoderado judicial de la demandada Gaseosas Lux SAS en los términos en que fue concedido (cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Carmen Nayibe Bernal Orjuela, llamó a juicio a G.L.S., para que se declarara la existencia del contrato laboral entre el 18 de marzo de 2014 y el 15 de febrero de 2016, que es beneficiaria de los Pactos Colectivos de G.L. de los años 2012 al 2017 y del 2017 al 2020, que gozaba de fuero de maternidad en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2015 al 25 de febrero 2016, que la relación terminó sin justa causa por despido indirecto imputable al empleador dentro del término de aquél.


En consecuencia, se condenara a pagar la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 239 del CST por configurarse despido indirecto en el fuero de maternidad; al reintegro en el mismo cargo o a uno superior, de conformidad con el artículo 241 del CST; los salarios dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2016 y hasta que se profiera el fallo definitivo, junto con los incrementos señalados en la cláusula 21 del Pacto Colectivo 2012-2017 y cláusula 20 del de 2017-2020; las prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías); bonificaciones de navidad; cotizaciones al sistema de seguridad social, conceptos estos desde el 15 de febrero de 2016 y hasta que se profiera el fallo definitivo.


En forma subsidiaria peticionó que se declarara el despido indirecto sin justa causa dentro del fuero de maternidad imputable a la empleadora.


Y como consecuencia se condenara al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST (f.° 68 a 70 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de marzo de 2014, las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo por 6 meses para empleados de dirección, confianza, manejo o supervisión, para desempeñar el cargo de secretaria y devengó como salario inicial la suma de $920.000, pagaderos quincenalmente.


Señaló, que el 14 de marzo de 2014, fue aceptada para recibir los beneficios establecidos en el Pacto Colectivo existente para la época, esto es, el del periodo 2012 - 2017.


Manifestó, que en el mes de febrero de 2015, quedó en estado de embarazo, comunicando inmediatamente a su empleador.


Relató, que el 24 de abril y el 11 de mayo de 2015, ingresó por urgencias a la Clínica.


Refirió, que el 5 de noviembre de 2015, radicó un derecho de petición en el área de gestión humana de G.L., en el que exponía de forma amplia y detallada todos los hechos generadores de acoso laboral con ocasión a su estado de gravidez, así como la imposición de tareas ajenas a las funciones inherentes a su cargo, la limitación sobre sus períodos de descanso y para tomar los alimentos, la afectación sobre su salud, así como la constante presión psicológica, el miedo, el estrés y la desmotivación laboral por el acoso laboral ejercido por parte de su jefe inmediato, señora D.A.L.Z., y asimismo solicita que dicha situación sea tratada e investigada, petición que nunca fue contestada por parte de la Empresa Gaseosas Lux.


Indicó, que la Clínica el Bosque, emitió incapacidad por maternidad, por su petición, con fecha de inicio el 9 de noviembre de 2015, hasta el 14 de febrero de 2016, la cual radicó en la empresa Gaseosas Lux.


Adujo, que el 26 de noviembre de 2015, ingresó por urgencias a la clínica por trabajo de parto.


Aseguró, que el 15 de febrero de 2016, volvió de su período de maternidad y se reintegró a su puesto de trabajo, data para la cual devengaba la suma de $1.011.000, encontrándose nuevamente con las presiones y el constante acoso laboral ejercido por su jefe inmediato, señora D.A.L.Z., a pesar de haber informado dicha situación a la empresa antes de salir a su período de maternidad, pero la empresa no adoptó las medidas necesarias para investigar y censurar los actos de acoso puestos en su consideración, denotando la falta de interés con sus trabajadores y en especial con las madres gestantes, con fuero de maternidad, configurándose así una afrenta y una violación flagrante de los principios y normas laborales.


A., que el 15 de febrero de 2016 y en vista de que la empresa, nunca dio contestación a su derecho de petición en el cual advertía el acoso laboral, y tampoco realizó investigación alguna sobre los hechos mencionados, se vio sometida nuevamente al abuso ejercido por su jefe inmediato, por lo que tomó la decisión de renunciar y radicó la respectiva carta ante el departamento de gestión humana de G.L., la cual no fue voluntaria, sino por el contrario fue inducida y obligada por los malos tratos y el constante acoso que ejercía la señora D.A.L.Z., jefa inmediata, por lo que se configuró un despido indirecto.


Dijo, que en el momento en que renunció se encontraba protegida por el fuero de maternidad establecido en el artículo 241 del CST y próxima a iniciar su periodo de lactancia.


Precisó, que el 25 de febrero de 2016, la empresa realizó la liquidación del contrato y la entrega de los anexos relativos al pago efectuado al sistema de seguridad social.


Relató, que el día 29 de marzo de 2017, radicó derecho de petición, en el que informaba que su renuncia no fue voluntaria sino por el contrario era un despido indirecto, asimismo reiteró que se realizara la investigación por acoso laboral y solicitó el pago de la indemnización.


Informó, que el día 31 de marzo de 2016, el representante legal, dio contestación, informando que el acoso laboral alegado no existía, respuesta carente de justificación, argumentos y/o pruebas, asimismo informó que no eran viables los pagos aducidos.


La demandada Gaseosas Lux SAS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de suscripción del contrato de trabajo a término fijo por 6 meses para desempeñar el cargo de secretaria de dirección, confianza, manejo o supervisión en la ciudad de Bogotá, el valor del salario inicial y el finalmente devengado, la data en la que fue aceptada la actora para recibir los beneficios establecidos en el Pacto Colectivo 2012-2017; la notificación de su estado de embarazo en febrero de 2015; la incapacidad emitida por la clínica para el periodo del 9 de noviembre de 2015 hasta el 14 de febrero de 2016 solicitada por la demandante y radicada ante la empresa, respecto a los demás indicó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de acoso laboral (f.° 101 a 108 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, decidió (f.° 216 a 217 del expediente):


PRIMERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre GASESOSAS LUX S.A.S. frente al trabajador demandante CARMEN NAYIBE BERNAL ORJUELA se dio por justa causa imputable al empleador.


SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad demandada GASEOSAS LUX S.A.S., representada legalmente por su Gerente y/o quien haga sus veces a pagar a la demandante C.N.B.O. la indemnización de que trata el artículo 64 del C.P.T. y de la S.S. en cuantía equivalente a $1.112.100 suma que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 300.000.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. del resto de pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la alzada de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2021 (f.° 234 a 246 del expediente), confirmó la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, en punto al tema del reintegro, que esta Corporación ha adoctrinado que dicha garantía se otorgaba cuando la terminación del contrato se originaba en la voluntad unilateral del empleador, esto es, cuando existía despido, presumiendo que tal actuación obedecía a un acto discriminatorio por causa o debido al embarazo o periodo de lactancia, cuando no se contaba con la debida autorización del inspector del trabajo; de ahí que en caso de que no lo haga, su decisión no producía efectos, siendo procedente el reintegro de la trabajadora con el pago de la indemnización; por lo anterior, la garantía para proteger la maternidad, no se podía extender inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación no se da como consecuencia del despido, entendido aquel como la decisión de empleador de finiquitar el nexo laboral.


Consideró, que el material probatorio allegado permitía colegir que el 15 de febrero de 2016, C.N.B.O. finalizó la vinculación contractual laboral existente con Gaseosas Lux SAS, por causas imputables a ésta consistentes en acoso laboral motivado en su estado de embarazo, como da cuenta la señalada comunicación con constancia de recibido por el departamento de gestión humana de la accionada, situaciones de hecho confesadas en la demanda, siendo ello así, la terminación del contrato de trabajo no lo fue por decisión unilateral de la empleadora que permita acceder al reintegro pretendido por fuero de maternidad, pese a que haya acaecido en el periodo...

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