SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00029-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00029-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122100002023-00029-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2698-2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC2698-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00029-01

(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1º de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.P.M. contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «unidad familiar», «respeto al ordenamiento jurídico nacional e internacional aplicable al tema de violencia contra la mujer», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Ante el Jugado Noveno de Familia de Bogotá cursan dos asuntos que involucran a la aquí reclamante: (i) la apelación de la medida de protección que ella pidió en contra de su hermana, fallada por la Comisaría de Familia de K. 3 de forma desfavorable (rad. n.º 2022-00806); y (ii) el incidente de incumplimiento de visitas –que también inició contra esa familiar, por las presuntas agresiones que imposibilitan que vea a su padre, adulto mayor, con quien esta última convive–, en el que, celebrada la audiencia de 5 de diciembre de 2022, «no se ha proferido a la fecha decisión alguna» (rad. n.º 2021-00078).


2.2. En ese orden, censuró, a través de este mecanismo, que a la fecha de radicar este amparo no se hayan proferido las decisiones que corresponden en ambas causas, aun cuando allí se discuten sus prerrogativas y las de su progenitor, a quien no ha podido ver tal como es su voluntad, producto de las «amenazas», «malos tratos», «humillaciones» y demás vejámenes que afirma le propina su hermana, episodios que, según señaló, han ocasionado afectaciones psicológicas y emocionales.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) «que en un término no mayor a 48 horas los accionados (sic) Juez 9 de Familia de la ciudad de Bogotá, proceda a dar cumplimiento a la normatividad vigente sobre la petición que le formulé por medio de apoderada y que, hasta este momento, no ha emitido pronunciamiento de fondo y definitivo»; (ii) «se sirva tomar las medidas provisionales que, como juez constitucional, garanticen mis derechos, propios como mujer víctima de violencia por maltrato verbal y psicológico, por parte de la señora L.A.P.M.».; y (iii) «se conmine al Juez (…), en cuanto a los deberes que tiene (…) para hacer cumplir sus órdenes frente a sus funcionarios y particulares».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que, en cuanto al incidente de incumplimiento de regulación de visitas, «revisadas las actuaciones, se encontró solicitud de trámite por incumplimiento a las visitas acordadas, y mediante auto del 13 de octubre de 2022, ordenó abrir el trámite incidental por posible incumplimiento y requirió a la incidentada para que dé estricto cumplimiento al acuerdo del 23 de septiembre de 2021 y se señaló fecha de audiencia para el día 5 de diciembre del 2022, audiencia en la que se recibieron los interrogatorios y se ordenó ingresar el proceso al despacho par proferir la decisión que en derecho correspondía».


Seguidamente, anotó que «mediante auto del 18 de enero del 2023, se ordenó remitir a las partes señoras C.E.P.M. y Liliana Amelia Piraquive Murcia a proceso psicoterapéutico para que inicien terapia psicológica tendiente a mejorar sus relaciones interpersonales y familiares, que les proporcionen las herramientas necesarias que les permitan la resolución de conflictos que se generen en el entorno familiar y el manejo asertivo de los mismos por un término no inferior a 6 meses, una vez culminado el proceso terapéutico deberán comunicarlo al despacho, aportando las certificaciones correspondientes».


Y, en lo relacionado con la apelación de la medida de protección, adujo que «mediante providencia del 2[3] de enero del presente año se confirmó la decisión proferida el día 15 de septiembre de 2022 por la Comisaría Octava de Familia K. III y se ordenó devolver las diligencias a su lugar de origen».


2. La Comisaría 11 de Familia – Suba 3 expuso que «en fallo de fecha 08 de octubre de 2019 la Comisaria de Familia suba 3 de turno, resolvió declarar no probados los hechos de violencia denunciados por las señoras A.P.M., R.V.P.M. y C.E.P.M. hacia los señores E.P.S. y José Epifanio Piraquive Murcia por parte de su hermana señora Liliana Amelia Piraquive Murcia. Por lo cual, la Comisaria se abstuvo de imponer medidas de protección definitivas en contra de la señora L.A.P.M.»..


De igual forma, añadió que «en diligencia de trámite y fallo de fecha 08 de octubre de 2019 se informó a las partes del recurso de apelación ante el Juez de Familia el cual debía interponerse en la diligencia. La señora L.A.P.M. manifestó estar de acuerdo con la decisión y no interpuso recurso. La parte accionante, señora Ailen Piraquive Murcia, R.V.P.M. y C.E. Piraquive Murcia, a través de apoderada judicial manifestaron no estar de acuerdo con la decisión e interpusieron recurso de apelación. El despacho concedió el recurso en efecto devolutivo y remitió las diligencias al juzgado de familia reparto en garantía del debido proceso. Folios 55 a 62 del expediente de Medida de protección No. 307-2019, la que fuera confirmada por el Juzgado 27 de familia de Bogotá».


Aunado a ello, aclaró que «la señora C.E.P., solicitó por escrito a la Comisaria de Familia Suba 3 Medida de protección, por lo que en fecha 25 de agosto de 2022 mediante auto1 se avoco conocimiento de la respectiva solicitud y se tomaron las medidas de protección provisionales a] las que hubo lugar, quedando radicada la medida de protección bajo el numero MR 493-2022. Folio 6 del expediente de Medida de protección No. 493-2022 y se ordenó trasladar las diligencias a la Comisaria de Familia de K. 3 por competencia territorial, teniendo en cuenta que la señora C.E.P. reside en (…) el barrio Castilla».


3. La Comisaría de Familia de K. 3 – Marsella indicó que, el 11 de agosto de 2022, la aquí gestora solicitó medida de protección en contra de su hermana, asunto que avocó luego de que le fuera remitido por competencia; y, el 15 de diciembre de 2022, «se adelantó audiencia dentro de la medida de protección que se encontraron no probados los hechos y se indicó que no procedía recurso», pero, ante lo decidido, la aquí promotora interpuso otro resguardo, en el que se ordenó en las instancias que «en el término de 48 horas citara a audiencia dentro de la Medida de Protección habilitando la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión de negar la Medida de Protección definitiva».


En cumplimiento, el 3 de noviembre de la misma calenda se adelantó esa diligencia, en la que se habilitó la posibilidad de recurrir en apelación, defensa que ejerció la aquí inconforme, sustentándola en oportunidad, en virtud de lo cual se remitió la causa al despacho de familia accionado.


4. L.A.P.M., hermana de la actora relievó que «la violencia que ella manifiesta la sufrí fui yo desde que era una niña ya que ella siendo una de las mayores de mis hermanas me maltrataba». En todo caso, destacó que su...

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