SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00214-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002022-00214-01 del 08-03-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 7000122140002022-00214-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2143-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2143-2023

Radicación nº70001-22-14-000-2022-00214-01

(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación que formuló Carlos Mario Montoya Hurtado frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura, la Procuraduría Regional de Sucre y a las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°70001-31-03-002-2010-02512-00.


ANTECEDENTES


1. El gestor pretende que se declare vencido el término fijado en el Código General del Proceso para dictar sentencia; o que, en su defecto, se ordene al encartado fallar a la mayor brevedad. Por último, solicitó que se «exhorte» al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y a la Procuraduría Regional de Sincelejo «para que ejerzan veeduría y acompañamiento».

En sustento, adujo que en el juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo desde el año 2010 sin que a la fecha de radicación de esta acción (21 nov. 2022) se haya dictado sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución; señaló que, como cesionario del crédito, ha presentado solicitudes de pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del estatuto procesal (9 jun. 2021, 25 abr. 2022), varios impulsos procesales (16 feb. 2022, 21 mar. 2022 y 27 jul. 2022) e incluso solicitudes de vigilancia administrativa y una queja disciplinaria; sin resultados favorables.


Aseveró que también presentó una acción de tutela en el año 2021 y que, en el curso de esta, el juzgado emitió auto que dio apertura al periodo de pruebas (26 ago. 2021), por lo que se denegó el amparo por hecho superado y se ordenó al funcionario judicial que «en lo sucesivo y dentro de lo posible, tenga presente dentro de la evacuación de las etapas procesales la duración razonable de los procesos como elemento integral del debido proceso y como garantía del derecho de acceso a la justicia» (6 sep. 2021). No obstante, a su juicio, dicha determinación no ha sido atendida. Señaló que acudió nuevamente a esta senda porque existen solicitudes sin resolver que fueron radicadas con posterioridad al fallo de tutela mencionado. De la ausencia de trámite derivó la lesión a sus prerrogativas.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo expuso que en varias providencias emitidas el 28 de noviembre pasado solventó las solicitudes elevadas por las partes y demás asuntos que estaban pendientes por atender, en ese sentido, aseguró que resolvió la reposición formulada contra el auto que abrió a pruebas el proceso y negó por segunda vez el requerimiento de pérdida de competencia impetrado por el acreedor; aceptó la renuncia de una auxiliar de la justicia y designó su reemplazo; y por último, amplió el periodo de pruebas en la nulidad propuesta por el demandado, con el fin de recaudar información que le permita establecer el valor real de la cesión del crédito.


El Consejo Seccional de la Judicatura señaló que no aperturó las vigilancias administrativas impetradas en 2019 y 2020 porque verificó que «fue normalizada la situación que origino la inconformidad del quejoso frente a las dilaciones de las que habían sido objeto el trámite».1


3. El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el libelista no recurrió el auto que denegó la pérdida de competencia deprecada.


4. El actor impugnó la anterior decisión, con asidero en sus argumentos iniciales y aseguró que pese a que existen otros mecanismos estos no son eficaces o idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales ante la evidente tardanza del accionado.


CONSIDERACIONES


1. La Sala advierte que el resguardo está llamado a prosperar, comoquiera que las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado en el curso de esta senda no son suficientes para superar la tardanza en la que incurrió.


Ciertamente, si bien el actor reconoció que existió un fallo de tutela anterior en el que se exhortó al convocado a evacuar las etapas procesales teniendo presente «la duración razonable de los procesos», se constata que en la referida providencia2 no se emitió orden alguna al respecto, por cuanto se descarta que el gestor haya podido hacer uso del incidente de desacato para evacuar sus quejas.


De otro lado, del estudio del presente caso, se evidenció que, ante la denuncia por mora judicial injustificada, el juzgador accionado manifestó haber impulsado el proceso mediante varias providencias del 28 de noviembre de 2022, mediante las cuales3:


  1. Resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de agosto de 2021 en el que se decretaron pruebas para resolver las excepciones de mérito y denegó solicitud de pérdida de competencia.


  1. Amplió el término probatorio del incidente de retracto propuesto por el ejecutado, con el fin de establecer el valor de la cesión del crédito.


  1. Fijó honorarios a un auxiliar de la justicia.


No obstante, las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial no son suficientes para conjurar el retraso de más de doce años con el que cuenta el proceso objeto de estudio, por las razones que pasan a explicarse a continuación.


En primer lugar, se evidencia que efectivamente mediante auto del 26 de agosto de 20214 se decretaron las siguientes pruebas:


  1. PRUEBAS DEL DEMANDANTE AUTO ABRE A PRUEBAS 2010-02512-00


3.1. S.a.N. 15 del Círculo de Medellín, certifique si la E.P. No. 12.691 de fecha 29 de octubre de 2009, se encuentra vigente y si el poder otorgado a la Dra. ANA ISABEL SANCHEZ JARAMILLO, se encuentra vigente [SI SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL 3 DE MAYO DE 2010 CUANDO SE EXPIDIO LA COPIA ANEXADA A LA DEMANDA OBRANTE A FOLIOS 31 A 35] o si fue modificado o revocado y/o vuelto a otorgar a través de otra Escritura Pública, siendo así, remita copia con destino a este proceso y juzgado a costas del demandante. O. anexándole copia escaneada a color de los folios indicados.


3.2. S. a BANCOLOMBIA S.A. SINCELEJO, remita con destino a este proceso y juzgado, copia autenticada del folder que llevan sobre los créditos concedidos a G.A.T.T.. O..


3.3. R. interrogatorio de parte por la parte ejecutante al deudor ejecutado señor G.A.T.T.. F. como fecha para ello el día VIERNES[sic] 29 DE OCTUBRE DE 2021 A LAS 9:00 A.M., la cual se desarrollará virtualmente, con lo que las partes y sus apoderados deben actualizar las direcciones de correo electrónico para recibir el enlace correspondiente, los abogados deben serlo con la que tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados y contar todos con el respaldo tecnológico necesario para ello.


  1. PRUEBAS PARTE DEMANDADA


S. al Notario 15 del Círculo de Medellín, certifique si la constancia que obra al anverso de la última hoja del poder otorgado por BANCOLOMBIA, a las señoras IVON RESTREPO RODRIGUEZ, A.I.S.J.Y.C.O.C.R., mediante E.P. No. 12.691 de fecha 29 de Octubre[sic] de 2009 es auténtica o no.


Igualmente, se encuentra que, pese a que las pruebas concernientes a la Notaría Quince de Medellín fueron debidamente integradas al expediente mediante escrito5 aportado el 22 de septiembre de 20216 y que en comunicación7 radicada el 20 de octubre de 20218, Bancolombia S.A. dio respuesta al requerimiento indicando que la información solicitada estaba en manos de R.S. y, teniendo en cuenta que el 27 de octubre siguiente9, el demandante desistió del interrogatorio de parte decretado a su favor;10 el juzgador no emitió decisión alguna respecto a lo manifestado por Bancolombia S.A. con el fin de desistir de dicha prueba, si así lo considera, o de lograr su efectivo recaudo.


En este mismo sentido, se observa que en lo que respecta al incidente de retracto, el juzgador amplió el término probatorio, con el objetivo de que Reintegra S.A.S. y C.M.M. aportaran información y soportes de la cesión, sin tener en cuenta que los cesionarios ya habían dado respuesta a su exigencia indicando la improcedencia de dicho mecanismo respecto a la cesión de créditos; así, mediante escrito aportado desde el 5 de marzo de 202011 la sociedad Reintegra S.A.S. informó:


El valor de compra de los créditos corresponde al 100% del valor que el titular adeudaba para la fecha de cesión.


Reintegra SAS adquirió los créditos que se ejecutan en el proceso, créditos por un valor determinado y libremente pactado con el antiguo acreedor (el del convenio), sin que ello desnaturalice las obligaciones crediticias ni su monto. ¿Cuánto debe el deudor? Lo que se comprometió a pagar según el titulo valor.


La calificación que se dio la transacción corresponde a una CESIÓN DE DERECHO DE CRÉDITO a cargo este del señor...

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