SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69780 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69780 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 69780
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL833-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL833-2023

Radicación n.° 69780

Acta 9


Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.


  1. ANTECEDENTES


Los ciudadanos José Gentil Flórez Posada, L.J.A.R. y G.A.F. presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad «seguridad jurídica» y «primacía de la realidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que a este trámite interesa, manifestaron que iniciaron proceso ordinario laboral contra el Municipio de P. a fin de conseguir el pago de salarios y prestaciones convencionales como trabajadores oficiales.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., autoridad que, en auto de 11 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a través de proveído de 2 de marzo de 2020.


Posteriormente, en sentencia de 11 de noviembre de 2021, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme, ambas partes interpusieron apelación.


En fallo de 3 de agosto de 2022, el Tribunal adicionó el pronunciamiento de primer grado en el sentido de «declarar que los demandantes ostentan la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de P. desde el 04/08/2019»; modificó en cuanto al monto de la liquidación de las acreencias, y confirmó en lo demás.




Alegaron que la accionada desconoció su precedente, dado que ya se había definido que la competencia correspondía a lo laboral, máxime que «el tiempo comprendido entre el 22/06/2017 y el 8/04/2019 (…) estuvieron vinculados erróneamente como empleados públicos», pues «la ley determina que los músicos sinfónicos son trabajadores oficiales».


Criticaron que la colegiatura desconoció que la jurisdicción contenciosa no puede reconocer el pago de salarios y prestaciones derivadas de la convención colectiva de trabajo, ya que esta solo cobija a trabajadores oficiales.


De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira corregir el veredicto de 3 de agosto de 2022 en el sentido de declarar que ostentan la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, acceder al pago de salarios y prestaciones convencionales desde el 22 de junio de 2017 hasta que se efectúe el pago «efectivo de la sentencia judicial».


El 1 de febrero de 2023, los accionantes presentaron la acción de tutela en línea, la cual fue repartida el 6 de marzo siguiente al despacho ponente y, mediante auto de 8 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira corregir el veredicto de 3 de agosto de 2022 en el sentido de declarar que tienen la calidad de trabajadores oficiales y, por tanto, acceder al pago de salarios y prestaciones convencionales desde el 22 de junio de 2017 hasta que se efectúe el pago «efectivo de la sentencia judicial».


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) José Gentil Flórez Posada, L.J.A.R. y G.A.F., se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 3 de agosto de 2022, mientras que la acción se presentó el 1 de febrero de 2023.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no existía interés económico para recurrir en casación.


Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:


  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

  • Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

  • Desconocimiento del precedente que se configura...

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