SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94541 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94541 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente94541
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL880-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL880-2023

Radicación n.° 94541

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por APOLINAR CADAVID QUICENO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra HÉCTOR EDUARDO VÉLEZ PELÁEZ, al que se vinculó a la sociedad LA MANCHURIA SAS - ZOMAC.


R. personería adjetiva para actuar en representación de la parte demandada al Dr. J.C.G.G., en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido y que obra anexo en el expediente digital – cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Apolinar Cadavid Quiceno llamó a juicio a H.E.V.P., para que se declarara, que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 2009 al 5 de enero de 2020. Consecuentemente, fuera condenado al pago de: la «liquidación definitiva de prestaciones sociales», vacaciones causadas y no pagadas, aportes al sistema de seguridad social, sanción prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, indemnización por despido sin justa, indemnización moratoria, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Además, solicitó que de la condena impartida se descontaran «los valores consignados por el demandado a órdenes del juzgado, entendiéndose como pago parcial de las obligaciones».


Como fundamento de sus peticiones expuso que el 1 de enero de 2009 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Héctor Eduardo Vélez Peláez, para cumplir labores de administrador de las fincas de cultivo La Manchuria y El Diamante, con una remuneración mensual de $3.000.000.oo, el que finalizó por decisión del empleador el 5 de enero de 2020, sin justa causa.


Advirtió que en vigencia del vínculo, cumplió de manera «responsable y comprometida» las funciones para las que fue contratado y, que desempeñó en forma personal.

Informó que después de su desvinculación y al no recibir el pago correspondiente a sus acreencias laborales, elevó reclamación a su empleador el 2 de septiembre de 2020, luego de lo cual, el 6 de octubre de ese año, aquel realizó un depósito judicial por concepto de prestaciones sociales en la suma de $16.041.424 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bolívar – Antioquia.


Héctor Eduardo Vélez Peláez, se opuso a las pretensiones. De los hechos únicamente aceptó la reclamación elevada por el promotor del juicio, a la finca La Manchuria SAS – Zomac para el pago de sus acreencias.


En su defensa sostuvo que el demandante nunca ha sido su trabajador; que laboró en una sociedad en la que él es representante legal, finca La Manchuria SAS – Zomac, por lo que «han demandado a la persona equivocada».


Precisó que, a título personal nunca ha tenido vínculos contractuales con C.Q., excepto en el interregno de julio de 2009 al 4 de julio de 2017, cuando le prestó servicios temporales de seguridad privada cuando venía a Colombia a visitar sus fincas en el municipio de Salgar, lo que hacía aproximadamente 6 veces en el año y que «le pagaba sólo por el tiempo que pernoctaba en sus fincas», servicios de los que se valió «por el problema de seguridad para empresarios al existir grupos armados al margen de la ley en el Suroeste Antioqueño», sin que en aquel tiempo le hubiera dado órdenes relacionadas con el manejo de sus predios.


Refirió que a partir de aquella calenda -4 de julio de 2017-, el demandante inició una relación contractual con la finca La Manchuria SAS – Zomac, de la que es propietario del 1%, sociedad que pagaba sus honorarios mes a mes en la suma de $3.000.000.oo.


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la relación laboral y buena fe (f.° 56-60 cuaderno del juzgado).


El a quo en auto calendado de 14 de abril de 2021 (f.° 127-128), ordenó la vinculación al proceso, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, de la finca La Manchuria SAS – Zomac que al contestar la demanda, tuvo por cierto que el demandante le reclamó el pago de prestaciones sociales el 2 de septiembre de 2020.


Rechazó la prosperidad de las pretensiones e informó que Apolinar Cadavid Quiceno le prestó sus servicios profesionales «ya por intermedio de él directamente o de su esposa OLGA EUGENIA OSORIO» del 17 de noviembre de 2017 al mismo mes de 2019, con unos honorarios de $3.000.000.oo, de los cuales el actor «le pagaba a su cónyuge la parte que le correspondía». Afirmó que «Ninguno de los dos tenía horario y ejercían sus servicios según su leal saber y entender».


Refirió que, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el demandante se dedicaba a visitar «cada finca» y que dada su experiencia como tecnólogo llevaba la estadística donde reportaba el peso de recolección cafetera, la cantidad de café seco vendido, la cantidad de fertilizantes y, daba recomendaciones de trabajo al gerente, que luego aquel o su esposa verificaban, pues en el predio había mayordomo, sin que le fueran impartidas órdenes por parte de los demandados.


Aclaró que, al recibir la reclamación elevada por el demandante para el pago de sus acreencias laborales, «le aconsejaron que, si bien tenían la convicción de buena fe que las labores realizadas por A.C. no constituían un contrato de trabajo, lo mejor era realizar una liquidación de prestaciones sociales, y de no recibirlas, consignarlas al juzgado».


Así mismo, manifestó, que la gerencia sí deseaba terminar el contrato de prestación de servicios que vinculó al promotor del juicio «y se le iba a dar una bonificación por los servicios prestados», lo que nunca se logró porque cuando «C. se dio cuenta que se le buscaba para solicitarle una rendición de cuentas como TECNICO de la empresa, éste nunca apareció».


A las excepciones propuestas las denominó inexistencia de relación laboral y buena fe (f.° 135-140 cuaderno del juzgado).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de 2021 (link de audiencia expediente digital), en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor A.C.Q. y los demandados H.E.V.P. y finca LA MANCHURIA SAS ZOMAC (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa atribuible a los demandados y como consecuencia de esta declaración se condena a los demandados a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:


  • Cesantía: $33.000.000.oo.

  • Intereses a las cesantía: $1.080.000.oo

  • Prima de servicios por los años 2017, 2018 y 2019: $9.000.000.oo

  • Vacaciones por los años 2017, 2018, 2019: $4.500.000.oo

  • Se condena al pago de la indemnización moratoria conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.

  • Se condena a la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo:

  • Por no consignar en el año 2016, $36.000.000.oo

  • Por no la consignación en el año 2017, $36.000.000.oo

  • Por no consignación en el año 2018 a febrero de 2019, $36.000.000.oo.

  • Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, se condena al demandado a cancelar la suma de $33.000.000.oo.

  • Se ordena al demandado a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la entidad a que se encuentra afiliado el demandante o se afiliare, si no lo está, con base en un salario de $3.000.000.oo, desde el 1 de enero del año 2009 hasta el 5 de enero del año 2020.

  • Se compensa en favor de los demandados el pago efectuado de $16.041.424.

  • Las condenas anteriores serán debidamente indexadas al momento de su pago.


Se ABSUELVE por las demás pretensiones.


Se condena al demandado al pago de costas por la suma de $3.000.000.oo y se absuelve de las demás pretensiones.


Inconformes los convocados a juicio, apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 11 de febrero de 2022, revocó la decisión del a quo, desestimó las pretensiones incoadas y, condenó en costas en ambas instancias al promotor del juicio (f.° 1-20 cuaderno del Tribunal – expediente digital).


El objeto de su estudio lo contrajo a analizar, si a partir de las pruebas recaudadas en el juicio, los servicios del demandante se cumplieron en un contrato de trabajo o, si fueron en virtud de un contrato de prestación de servicios, como lo sostuvo la parte apelante.


Para iniciar, hizo referencia a la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP, así como a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CPTSS y al alcance que de esta hiciera la Corte en sentencia CSJ SL326-2021, de la que reprodujo un extracto, luego de lo cual, tuvo acreditado que Apolinar Cadavid Quiceno prestó servicios para Héctor Eduardo Vélez Peláez y a la finca La Manchuria SAS – Zomac.


A partir de lo anterior, afirmó que habría que presumir que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, correspondiéndole a los demandados desvirtuar aquella presunción:


[…] lo cual, efectivamente ocurrió, pues existen medios de prueba que llevan a la convicción de que, entre las partes, realmente se ajustaron unos contratos de prestación de servicios, el primero de ellos celebrado con el señor HÉCTOR EDUARDO VÉLEZ PELÁEZ y, el segundo, con la Sociedad FINCA LA MANCHURIA S.A.S. ZOMAC que tuvieron como objeto una tarea específica, por un precio y en unos tiempos determinados.


En efecto, desde el año 2009 y hasta el 17 de julio de 2017, el demandado contrató al demandante para que le prestara el servicio de seguridad cuando viajaba del exterior a...

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