SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93211 del 06-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93211 del 06-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Febrero 2023
Número de expediente93211
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL227-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL227-2023

Radicación n.° 93211

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA EUGENIA POSSO GRANOBLES y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESNTÍAS, y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir el presente caso.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia Posso Granobles, llamó a juicio a C.S.A.P. y C., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada al RAIS a través de la AFP Santander hoy Protección y que para efectos pensionales se encuentra vinculada al RPMPD.


En consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, bono pensional con sus correspondientes rendimientos financieros, los valores correspondientes a los gastos de administración que dedujo de los aportes que recibió la AFP Protección y los recursos aportados y destinados al fondo de pensión mínima con sus correspondientes rendimientos y debidamente indexados.


Así mismo, se ordenara liquidar y pagar las mesadas y retroactivos que se causen a partir del cumplimiento de los requisitos para pensionarse, es decir el 18 de enero de 2018 (f.° 55 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de enero de 1961; que en la historia laboral de Colpensiones sólo aparecían cotizaciones hasta septiembre de 1998; que al momento del traslado llevaba 18 años de trabajo ininterrumpidos, cotizados al RPMPD, vinculada con el ISS y contaba con 931.71 semanas, situación que conocieron previamente los asesores de Protección, Colfondos, Colmena y Santander antes de diligenciar los formularios de traslado.


Relató, que en el reporte de historia laboral de Protección figura haciendo aportes desde octubre de 1998 a Colfondos, pero no hubo formulario de traslado para esa fecha, sino hasta junio de 1999; que para abril de tal año, firmó el documento «solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones y cesantías obligatorias Colfondos»; que en mayo de 2001, se trasladó al fondo de pensiones y cesantías Santander, pero no le informaron que de acuerdo a su situación era mejor que se regresara al ISS.


Adujo, que los asesores de las AFP Colfondos y Santander hoy Protección la abordaron con sus ofrecimientos a pesar de conocer las condiciones del RPMPD y las expectativas ciertas con que contaba para alcanzar la pensión de vejez con el ISS a sus 55 años, por tener cotizadas ya las 1000 semanas y que además le aseguraron que el fondo le ofrecía una mesada pensional 4 veces mayor a la que hubiese podido recibir en el ISS, resaltando que el ISS desaparecería por lo que sus afiliados no alcanzarían a pensionarse.


Aseguró, que trató de averiguar y constatar dicha información con el ISS, lo cual fue infructuoso, porque no le dieron razón, no se desmintieron tales rumores y por el contrario algunos medios de comunicación reiteraban la situación del ISS.


A., que luego de un acoso constante por parte de los asesores de las AFP accedió a trasladarse de régimen, pero no le fue informado que tenía derecho a retractarse, como tampoco le mencionaron todas las consecuencias nefastas que ese traslado le traería a su futuro pensional, solo le manifestaron las bondades del RAIS y menos aun le mostraron un comparativo de las diferencias entre los dos regímenes, no le informaron sobre qué era un bono pensional, mucho menos cuándo se hacía efectivo.


Dijo, que había sufrido engaño por parte de las AFP, pues omitieron darle a conocer las consecuencias de afiliarse al RAIS a pesar del deber legal que les asistía a las administradoras de suministrarle la información completa, adecuada, clara, suficiente, veraz y oportuna, advirtiéndole los riesgos y las consecuencias negativas que le generaría su traslado o en su defecto no debió tramitar la afiliación y con su comportamiento la indujo a error.


Precisó, que no firmó de manera libre, espontanea y sin presiones la escogencia del RAIS no obstante de que su firma está plasmada en los formularios de solicitud de vinculación a los fondos Colfondos y Santander.


Relató, que en dos oportunidades trató de regresar al ISS, pero no le recibieron los formularios, por tanto, no los tramitaron.


Informó, que el 18 de mayo de 2009, envió al ISS una carta solicitando el traslado del fondo, para regresar nuevamente a la administradora pero no obtuvo respuesta y posteriormente presentó solicitud ante Colpensiones pero su traslado le fue negado (f.° 51 a 69 ibidem.).


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas contra ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas al ISS y las fechas de las mismas, respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega el traslado del régimen pensional a la demandante y buena fe del demandado y la genérica (f.° 76 a 86 del cuaderno principal).


Protección S. A. admitió que la actora, de acuerdo a la historia laboral, empezó a realizar aportes a Colfondos a partir de octubre de 1998 y los traslados de la demandante a diferentes AFP; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


Excepcionó de fondo la validez de la afiliación a Protección S. A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, inexistencia de engaño y de expectativa legítima, nadie puede ir en contra de sus propios actos, compensación y la genérica (f.° 99 a 143 del cuaderno principal).


C.S.A. admitió la fecha de nacimiento de la actora; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida, buena fe, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, petición antes de tiempo, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de vicios del consentimiento y la genérica (f.° 203 a 233 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 2018, (f.° 293 a 295 ib.) decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por los argumentos antes expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante MARÍA EUGENIA POSSO GRANOBLES. identificada con la cédula de ciudadanía […] hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E.- todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones y rendimientos.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por la Dra. ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora M.E.P.G. previamente identificada, la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, desde el día siguiente en que realice su desafiliación al Sistema de Pensiones, con 13 mesadas al año. Para efectos de hallar el monto pensional COLPENSIONES E.I.C.E. debe dar aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, conforme las pautas brindadas en la parte motiva de esta providencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. a efectuar los correspondientes descuentos para la seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.


QUINTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S. A., por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.000.000 a favor de la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la apelación formulada por Protección S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de abril de 2021, (f.° 66 a 71vto. del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la Sentencia No. 137 del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S. A. y a COLFONDOS S. A., que trasladen a la administradora COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones- los gastos de...

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