SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95236 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95236 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente95236
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL881-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL881-2023

Radicación n.° 95236

Acta 14


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO CORZO HERRERA, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO C.L.R. y al que fueron llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, GENTE OPORTUNA SAS, SUEJE SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO Y TEMPORALES UNO A.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Mario Corzo Herrera, llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. (f.°4 a 10), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de junio de 2007 y hasta el 2 de enero de 2013.


Consecuencialmente, pidió condenarlo a pagarle: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación, prima quincenal, auxilio de cesantía por todo el tiempo, incrementos salariales, sanción moratoria por no pagar las aludidas acreencias y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Como fundamentos fácticos, expresó que: laboró al servicio del demandado desde el 14 de junio de 2007 hasta el 2 de enero de 2013, cumpliendo funciones de auxiliar administrativo. Resaltó que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de trabajo, suscritos con varias empresas de servicios temporales.


Describió que inicialmente se vinculó el 14 de junio de 2007, a través de la empresa de servicios temporales TEMPONEXOS, hasta el 30 de abril de 2008, y dentro de tal acuerdo se estableció que era para cumplir labores propias de la oficina jurídica del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de Bogotá, por lo que le correspondió: la revisión de proyectos de resolución, acuerdos de carácter administrativo, con una remuneración de $1.248.000.


Manifestó que el 6 de mayo de 2008, y hasta el 15 de marzo de 2009, desempeñó el mismo cargo, pero a través de la empresa de servicios temporales denominada Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE) – antes – Red Alma Mater, con el mismo salario.


Relató que, sin que mediara solución de continuidad, el 16 de marzo de 2009 le ordenaron que suscribiera un nuevo acuerdo, pero con Temporales Uno A. SA., el nexo se materializó mediante la celebración de 5 contratos, vigentes desde la calenda aludida hasta el 2 de enero de 2013. Agregó que, en esta oportunidad, el cargo se denominó auxiliar de apoyo, sin embargo, las funciones fueron las mismas desde junio 2007.


Manifestó que el 2 de enero de 2013 terminó el contrato, luego de que el jefe de la oficina jurídica, le comunicó que no prestaría más sus servicios. Dijo que jamás conoció a las personas de las empresas de servicios temporales, siempre estuvo subordinado al aludido jefe de la oficina jurídica, desempeñó funciones propias del objeto de la encartada, por lo que le asistía derecho al disfrute de las prestaciones legales y extralegales del Fondo Nacional del Ahorro. Para concluir, aludió a los acuerdos extralegales que regulaban los derechos de los asalariados del llamado a juicio, celebradas por un sindicato mayoritario.


El Fondo Nacional del Ahorro, al dar respuesta a la demanda (f.°116 a 144), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el accionante suscribió contratos con empresas de servicios temporales, las convenciones colectivas descritas, su vigencia, y el carácter mayoritario de Sindefonahorro.


En su defensa dijo que con el accionante, no tuvo vínculo laboral, por lo que no tenía obligación de sufragar lo reclamado, sin que las «actividades desarrolladas por el demandante con el tercero beneficiario», configuraran un nexo laboral, y resaltó que «se encuentra demostrado que la relación laboral alegada tiene su nacimiento en contrato suscritos con empresas de servicios temporales».


Como excepciones previas propuso prescripción y falta de jurisdicción (f.°291). De mérito, prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación contractual, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro (f.°131 a 137).


En escrito independiente llamó en garantía a Seguros del Estado SA, Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza SA, «Temponexos – Union Temporal», La Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional ‘Alma Mater’ –ahora – SUEJE Sistema Universitario del Eje cafetero y Temporales Uno A (f.°296 a 309). Mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, el a quo admitió el llamamiento en garantía de las aludidas sociedades.


La Sociedad Sistema Universitario del Eje Cafetero – SUEJE, al dar respuesta a la demanda (f.°331 a 347), solicitó que se declarara «impróspero la vinculación como Llamado en Garantía». En su defensa expresó que tuvo con el Fondo Nacional del Ahorro un vínculo contractual, regido por el convenio interadministrativo 089 de 2008, en el que se estableció brindar «(…) los servicios de soporte atinentes a la tercerización en los procesos misionales en actividades relacionadas con la gestión comercial (…) gestión humana, administrativa, jurídica (…)».


Expuso que requirió vincular personal para que le colaboraran temporalmente en el desarrollo del actividades misionales del Fondo Nacional del Ahorro, lo que consideraba adecuado al marco artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Planteó la excepción que llamó «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA LA VINCULACIÓN COMO LLAMADO EN GARANTÍA».


Seguros del Estado SA (f.°455 a 476), en lo atinente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de amparo, y sostuvo que las pólizas emitidas a favor de la entidad estatal, cubrían los perjuicios patrimoniales que el contratante le causara a la contratante, dentro de las que se encontraba el pago de salarios y prestaciones que incumpliera el contratante. Por lo precedente, el «amparo de salarios y prestaciones sociales otorgado, sólo puede verse afectado en el evento que se demuestre el incumplimiento por parte del Tomador de la póliza, entre la empresa de servicios temporales (…)».


Como excepciones enunció prescripción, compensación y las que llamó: falta de legitimación material en la causa por activa del Fondo Nacional del Ahorro para formular el llamamiento en garantía frente a la póliza 21-43-101002065, inexistencia de los requisitos legales exigidos para hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 21-43-101002065, ausencia de cobertura de las pólizas número 25-44-101023571, 25-44-101033302, 25-44-101043358 y 25-44-101051322 por ocurrencia del presunto siniestro por fuera de la vigencia de las mismas, prescripción de las acciones derivadas en el contrato de seguro contenido en la póliza 21-44-072169150, inexistencia a favor de Seguros del Estado si se declara la relación laboral directa entre C.H. y el Fondo nacional del Ahorro, límite de la responsabilidad.


Anotó que como excepciones «Subsidiarias», se debía tener presentes la «Cobertura Exclusiva de los Riesgos pactados en la Póliza de Seguro (…) No. 21-44-072169150», y la «Imposibilidad de afectar la póliza (…) por conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Temporales Uno A Bogotá SA, al pronunciarse sobre el llamamiento en garantía (f.°561 a 577), se opuso a tal responsabilidad. Alegó que dio estricto cumplimiento a los contratos de prestación de servicios de suministro de personal, y pagó al actor todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato.


Propuso excepciones que llamó: «inexistencia de convenio contractual entre FNA y temporales Uno A Bogotá SA, para amparar a aquel fondo en el evento que desconociera los extremos de los envíos del trabajador en misión que le hiciera la EST como usuario», inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la llamada en garantía, falta de título y causa en el llamante en garantía, cumplimiento cabal de los contratos celebrados entre las entidades, y prescripción de los derechos «reclamados en garantía».


La Compañía Aseguradora Confianza SA, al dar respuesta al llamamiento (f.°658 a 666), se opuso a pagar alguna suma al accionante o reembolsar al Fondo Nacional del Ahorro.


Argumentó que de acuerdo con la póliza de seguros, se comprometió a «indemnizar el daño emergente que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual, en que incurra de acuerdo con la ley (…)», y que ocasionara la muerte, lesión, o menoscabo de la salud de terceras personas o el deterioro de bienes de terceros. Por lo precedente, «el seguro cubre la responsabilidad civil, entendida genéricamente como obligación que tiene una persona de reparar daños y perjuicios producidos a un tercero a consecuencia de una acción u omisión», mas no derivado de relaciones de tipo laboral.


Enunció como excepciones de mérito la de prescripción laboral y las que denominó: inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual, inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones, y «prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro».


La unión temporal Temponexos SA., como llamada en garantía, se pronunció mediante curador ad litem (f.°714 a 716), se resistió a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos. Anotó que se configuró la prescripción extintiva, porque «La demandante (sic) reclama en el escrito de la demanda las prestaciones sociales, entre otras por el tiempo que trabajó para mi poderdante de junio 14 de 2007 a 30 de abril de 2008», es decir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR