SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00804-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00804-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00804-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2019-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2019-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00804-00

(Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la tutela que J.A.B.I. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 15001 31 53004 2021 00232 00 y 2022-00413.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «el principio de la doble instancia», para que se ordenara: i) «revis[ar] la providencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil - Familia en el expediente 2021-00232-00 (2022-0413)» y, ii) «aplica[r] el artículo 121 del Código General del Proceso, esto es, [declarar] la pérdida de competencia automática una vez expirado el término para decidir la providencia apelada (…) remi[tiendo] el expediente al funcionario que seguía en turno, sin solicitud previa».


En sustento indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la acción verbal de resolución de dos contratos (de asociación y cooperación minera y de arrendamiento) que G. & Corredor Ingeniería S.A.S. promovió en su contra (18 nov. 2021), frente a la cual formuló excepciones previas, de mérito y dos demandas de reconvención; además, reclamó como medidas cautelares innominadas: 1) «ordenar a G. & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 470.061.101)» y, 2) «ordenar a G. & Corredor Ingeniería S.A.S., (…) y C.A.C.P. (…) dentro del término de 5 días prestar caución por la totalidad de las pretensiones de la demanda, es decir, por el monto de (…) ($ 425.000.000)».


Manifestó que el juzgado «admitió las demandas de reconvención» y negó las «cautelas» (en autos separados), tras estimar que «en un proceso declarativo pretender la constitución de una póliza que garantice la pretendida indemnización de perjuicios, implica procurar anticipar materialmente el fallo» (3 mar. 2022); decisiones que apeló en cuanto al último aspecto, recursos concedidos el 28 de abril siguiente y asignados por reparto al Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (16 jun.), quien «después de más [de] siete (7) meses [de estar el expediente] al Despacho» confirmó la providencia del a quo, tan sólo respecto de la «reconvención 1» (6 feb. 2023).


Afirmó que la Magistratura acusada incurrió en vía de hecho, si se tiene en cuenta que:


a) No «verific[ó] la existencia de dos (2) demandas de reconvención y dos (2) recursos de apelación para su trámite», pese a que así lo manda el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso, en tanto no resolvió dicho medio de impugnación frente a la «reconvención 2»;


b) Solventó el remedio vertical en punto a la «demanda de reconvención 1» por fuera del término que el artículo 121 ídem establece para ello (6 meses);


c) Interpretó erradamente que la «cautela» requerida en la «reconvención 1, corresponde al deber de prestar caución de cualquier proceso y no a una verdadera medida cautelar innominada»;


d) No tuvo en cuenta que las mencionadas precautorias eran idóneas y eficaces para resguardar sus prebendas, en razón a que «el contenido de las pretensiones recae (…) sobre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que le adeuda G.&.C.S.»; y,


e) No cumplió la carga argumentativa para apartarse de los precedentes que versan sobre «medidas cautelares innominadas».


2.- El Tribunal Superior de Tunja se opuso al resguardo, en atención a que «verificó los autos atacados y los recursos interpuestos [apelaciones], de los cuales se constató que tal inconformidad versaba sobre el numeral 3 de los mismos, es decir, sobre el rechazo de la medida cautelar innominada, por ello se habló en el auto [de 6 de febrero de 2023] de forma singular pues ambos autos reseñaban textualmente lo mismo» y, en punto a la pérdida de competencia, el precursor debió alegarla previamente a que se dictara la providencia reprochada.


CONSIDERACIONES


1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del amparo por cuanto se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (6 feb. 2023), que convalidó el numeral 3°...

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