SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90782 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90782 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente90782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL543-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL543-2023

Radicación n.° 90782

Acta 8


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE GERARDO CHÁVEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGS COLOMBIA S. A. S.


Téngase por reasumido el poder por parte del abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con tarjeta profesional número 44.192, como apoderado de la demandada, conforme a la manifestación efectuada el 16 de marzo de 2022 y que obra en el cuaderno digital de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


Enrique Gerardo Chávez Montes llamó a juicio a SGS Colombia S. A. SGS con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, «iniciado el 1 de noviembre de 1987, terminó por decisión unilateral de la empleadora demandada, en forma unilateral y sin justa causa el día 15 de abril de 2015»; que «la demandada debe liquidar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa (legal y extralegal) teniendo en cuenta como extremo inicial de la relación de trabajo el día 1 de noviembre de 1987» y que no estuvo afiliado a la seguridad social.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la referida empresa a pagar la suma de $650.967.544 por la diferencia adeudada por la indemnización extralegal por terminación del contrato de trabajo, en cuantía del 75% del salario mensual por cada año de servicio bajo el régimen de expatriados, debidamente indexada; $1.454.233.702 por concepto de saldo debido y actualizado, por indemnización legal por el despido; reintegro del valor que le fue descontado al término del contrato por carecer de autorización; indemnización moratoria por las deducciones, la pensión sanción por la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, junto con las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones relató que, «se vinculó laboralmente con el grupo SGS a través de un contrato de trabajo a término indefinido»; que la «fecha de inicio de la relación laboral del demandante con el grupo SGS fue el día 11 de noviembre de 1987 en la ciudad de Lima Perú», desempeñando inicialmente el cargo de supervisor de minerales.


Indicó que a finales de 1998 se le ordenó trasladarse a Bogotá, por lo que aceptó laborar en esta ciudad a partir del 1 de abril de 1999 y continuó prestando servicios al grupo, siendo el gerente general de SGS Colombia S. A., hoy SGS Colombia S. A. S; aclaró que dicho cambio no implicó solución de continuidad.


Explicó que las partes acordaron en el contrato de trabajo firmado en Colombia que, en caso de pagarse la indemnización por terminación unilateral, se tomaría en cuenta la fecha de ingreso al grupo SGS (cláusula tercera) y el valor de los beneficios extralegales (cláusula segunda); dijo que en su condición de personal extranjero se le aplicó y percibió los beneficios previstos por escrito en el estatuto de expatriados. Agregó que en 2005 firmó un contrato de trabajo, que tuvo por objeto incorporar al convenio laboral, el régimen de expatriados para mejorar sus condiciones, reiterándose que la fecha de ingreso al grupo SGS fue 1 de noviembre de 1987 y se acordó un nuevo régimen extralegal –adicional al legal- para calcular la indemnización en caso de rompimiento del nexo.


Señaló que en el 2001 se le ordenó asumir la gerencia de SGS Venezuela S.A., labores que desarrolló de forma adicional desde Bogotá; que en 2010 la compañía cerró operaciones en Venezuela, por lo que continuó únicamente con las actividades para la sociedad colombiana.


Expuso que el contrato fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa el 15 de abril de 2015, momento para el cual su sueldo básico mensual ascendía a $38.045.550; que en el último mes recibió por concepto de beneficios extralegales la suma de $10.257.561, monto que debía tenerse en cuenta para liquidar la indemnización, por lo que el salario promedio para calcular la indemnización por despido correspondía a $48.303.111.


Dijo que la demandada reconoció la indemnización extralegal (régimen de expatriados) y la indemnización legal; no obstante, tales conceptos fueron indebidamente liquidados por cuanto: i) en la indemnización legal se desconoció el extremo inicial de la relación de trabajo con el grupo SGS, pues, se tomó como fecha de inicio el 1 de abril de 1999 y además, no se aplicó la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual le correspondían 1103 días de indemnización y no 245,63 que dijo la empleadora, por lo que tal rubro debió ser de $1.776.475.715 y no al valor pagado de $322.242.013; ii) en la indemnización extralegal no se tuvieron en cuenta los extremos reales ni el 75% del salario promedio mensual devengado por cada año de servicios ($48.303.111), por lo que lo que ascendía a $1.014.365.331, pero solo se reconocieron $363.397.787.


Por último, precisó que la liquidación final de prestaciones fue pagada, pero la empleadora le hizo una deducción sin autorización; que no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y que la demandada es una multinacional de Suiza, dedicada en América Latina a la extracción de minerales (f.os 3 a 13).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió que pagó la indemnización legal y extralegal por la terminación del nexo, pero puntualizó que tales conceptos fueron calculados debidamente junto con la liquidación final de acreencias legales; también aceptó que la labor fue ejecutada personalmente y atendiendo las instrucciones del empleador, pero aclaró que como gerente general era él quien ejercía subordinación sobre los trabajadores de la demandada, contando con autonomía en su horario de trabajo. Frente a los demás, dijo no eran ciertos, no le constaban o no correspondían a situaciones fácticas.


En su defensa manifestó que de lo previsto en el numeral 9.3 del contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 2005, se extraía que la liquidación extralegal solo debía comprender el periodo del 1 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1999. Ello, porque en la Política de Expatriados, aplicable por lo pactado en el contrato, tenía como objetivo que los trabajadores expatriados no perdieran el derecho al pago de una indemnización por los periodos previos en los que prestaron el servicio, pero que renunciaran con ocasión del traslado a otro país. Así, explicó que el beneficio no fue creado para que se recibiera un doble pago por concepto de indemnización, sino para compensar los periodos por los que legalmente no se reconocería una indemnización, por mediar renuncia a fin de aceptar el traslado de país.


Agregó que entre las partes nunca se pactó que la indemnización extralegal sería adicional a la legal, por lo que esas dos indemnizaciones bajo ningún concepto son acumulables.


De otra parte, estimó que, conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados voluntarios al sistema de pensiones, los extranjeros que en virtud del contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o cualquier otro; exigencias que se cumplían en este caso, porque el demandante es de nacionalidad peruana y está cobijado por dos regímenes pensionales en el extranjero el de Perú y Suiza.


Por consiguiente, al encontrarse asegurados los riesgos y contingencias en esos países, no detentaba la calidad de afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en pensiones en Colombia y, por ello no se daba el principal supuesto establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para que surgiera el derecho a la «pensión sanción deprecada», dado que no existió omisión en el deber de afiliación.


Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (f.os 97 a 117).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019 absolvió a la demandada (f.° 744).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora el 23 de octubre de 2020 confirmó la decisión de primer grado (f.os 760 a 775).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) si entre las partes existió una sola relación laboral y si su vigencia se dio desde el 11 de noviembre de 1987, iniciado en Lima – Perú, hasta el 15 de abril de 2015, finalizado en Bogotá – Colombia, ii) en caso afirmativo, se establecería cuál fue el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales, y si resultaba procedente incluir los beneficios extralegales como factor salarial; iii) si era viable reliquidar las indemnizaciones legal y extralegal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; iv) verificar los descuentos realizados por la demandada; v) si había lugar a la pensión sanción y, vi) a la indemnización moratoria.


En cuanto a la vigencia del vínculo laboral señaló que no era objeto de controversia que la relación laboral inicial que el actor sostuvo con SGS S.A. - Sucursal Perú, fue mediante contratos de trabajo a término fijo así: i) del «2» de noviembre de 1987 al 1 de noviembre de 1988 (f.os 125 a 128), renovado del 2 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989 (f.° 129), posteriormente renovado desde el «1 de noviembre de 1989» hasta el «31 de octubre de 1990» (f.° 130); ii) del «24 de enero de 1990» hasta el «23 de abril de 1990»...

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