SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00223-01 del 08-03-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | T 1500122130002022-00223-01 |
Tribunal de Origen | Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC2150-2023 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2150-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00223-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Frendhy Rojas Bermúdez le interpuso al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo 15001-31-03-003-2014-00054-00, al cual se acumuló el n° 15001-40-03-004-2014-2014-00045-001.
1.- El accionante pidió que se revoque el interlocutorio a través del cual el juzgado se negó a adjudicarle, por cuenta del crédito, el inmueble de propiedad del ejecutado, José German Torres Piñeros (7 dic. 2022).
Relató, en esencia, que es único acreedor ejecutante del demandado, a raíz de la «cesión de derechos litigiosos» que celebró con la impulsora de los juicios acumulados, Olivia Wilches De González. Precisó que, en virtud de esa condición, y en el marco del remate del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 070-195513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja, solicitó al juzgado la adjudicación del bien. Sin embargo, el despacho negó su petición, argumentando que «no era único acreedor sino litisconsorte» de la cesionaria, «y/o no tenía facultad para solicitar la adjudicación del bien por cuenta del crédito».
Postura que, en su criterio, lesiona sus prerrogativas porque lo cierto es que, «en virtud de la cesión que de sus derechos en litigio [le] hiciera la demandante O.W. De González», es «el único titular de la relación sustancial o el único que puede disponer» de ella.
2.- El Juzgado remitió el enlace contentivo del expediente. El ejecutado, J.G.T.P., se opuso al amparo, porque O.W. De González ha desconocido la cesión, debido a que, según lo ha advertido al despacho de conocimiento, el accionante no ha sufragado la totalidad de su valor. El apoderado del censor en la controversia criticada, Ricardo Castillo, defendió la postura del querellante. No hubo más pronunciamientos de los partícipes del procedimiento objetado.
3.- El Tribunal desestimó el amparo porque, a su juicio, la decisión confrontada obedece a una hermenéutica razonable, fundada en que el juzgado al aceptar la cesión entre el actor y la ejecutante inicial admitió su intervención al proceso como litisconsorte de esta, y no como «exclusivo titular del derecho en litigio o parte activa autónoma».
4.- El actor impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial. Además, apoyado en las reglas sobre cesión de derechos litigiosos y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicó que la cesión de derechos litigiosos celebrada con O.W., en efecto, le daba derecho a pedir la adjudicación del bien objeto de remate. Por último, resaltó que su postura fue respaldada por el Magistrado que salvó el voto frente a la decisión de negar el amparo solicitado.
1.- El veredicto se ratificará, pues, en efecto, la negativa del juzgado a adjudicarle al promotor, por cuenta del crédito, el bien inmueble materia del remate llevado a cabo el 7 de diciembre de 2022, no...
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