SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00828-00 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00828-00 del 08-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00828-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2022-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC2022-2023


R.icación nº 11001-02-03-000-2023-00828-00

(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que D.C.S.R. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00076.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, equidad, justicia y defensa», para que se declarara «la falta de observancia de la ley y de las formas propias al resolverse la oposición de la diligencia de secuestro realizada el día 22 de mayo de 2015, sobre el inmueble ubicado en la calle 8 N° 48-17 casa A-02 del Condominio Campestre PORTOBELO de Neiva (…)» y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas «REVOCAR el auto de fecha 09 de marzo de 2016 que resolvió la oposición presentada a la diligencia de secuestro (...), con el fin de que se notifique en legal forma a [ella] a fin de practicar el interrogatorio a la opositora D.C.S.R., en la forma y términos prescritos por la Ley, esto es, por lo que dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y 624 del Código General del Proceso».


En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el juicio coercitivo que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E. incoó contra Jorge Mauricio Escobar López (nº 2009-00076), decretó cautelas «sobre el derecho de cuota que le corresponde al demandado en dos inmuebles, esto es, un apartamento ubicado en esta ciudad en la calle 6° C N° 24 A- 74 Apt. 101 y una casa de habitación ubicada en la calle 8 N° 48-17 casa A-02 del Condominio Campestre PORTOBELO de Neiva», éste último identificado con F.M.I. nº 200-185916.


Sostuvo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en la diligencia de secuestro del referido predio, para la que fue delegado, admitió la oposición que formuló (22 may. 2015), pero ante «la insistencia del apoderado de la parte actora de practicarse la diligencia de secuestro, declaró legalmente secuestrada la cuota parte que le corresponde al señor JORGE MAURICIO ESCOBAR LÓPEZ, sobre el inmueble con matrícula 200-185916», la dejó «en calidad de secuestre del inmueble» y remitió las diligencias al comitente para resolver la «oposición».


Aseguró que éste en el incidente respectivo, «Orden[ó] tener como pruebas las documentales aportadas», y decretó su interrogatorio (auto 4 feb. 2016, notificado por estado n.° 017 de 5 feb.), «diligencia a llevarse a cabo el día 24 de febrero de 2016 a las 3:00 pm»; luego rechazó la «oposición al secuestro» (9 mar.).


En su criterio, «el auto de fecha 04 de febrero de 2016, (…) debió ser notificado personalmente y no por estado como lo hizo el Despacho Judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil», precepto que, en virtud del tránsito de legislación era aplicable a ese asunto, según el cual, «la primera notificación que se realizara a terceros como en el caso de la opositora D.C.S.R., para absolver el interrogatorio de parte debió notificársele de manera personal y no por estado como lo hizo el Juzgado (…) violándose el debido proceso y el derecho de contradicción».


Señaló que advertidos «los errores judiciales [ya] descritos [presentó] la NULIDAD a través de apoderado judicial, invocada tal como lo dispone el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso»; sin embargo, el despacho «[rechazó] de plano la solicitud de nulidad propuesta» (16 nov. 2022), determinación que el superior refrendó (17 en. 2023), asumiendo una postura, en su opinión, ininteligible, al mencionar que «antes del auto de fecha 4 febrero de 2016 no fue la primera providencia que tenía conocimiento era la tercera en el proceso, cuenta como una notificación el hecho de haber sido informada en la diligencia de secuestro, que como me opuse en dicha diligencia y quedé en calidad de secuestre, que desde ese momento, ya estaba al tanto del proceso ejecutivo».


Aseguró que dichas resoluciones quebrantaron sus garantías, puesto que:


(i) «Con la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA – SALA QUINTA DE DECISIÓN – CIVIL – FAMILIA – LABORAL, se [le] causa un perjuicio irremediable por cuanto, está en juego [su] patrimonio económico, el cual ha sido invertido en su mayoría en dicho inmueble, pues estamos hablando de una casa que tiene un valor comercial cercano a los MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/CTE»;


(ii) «Como no se [le] notificó de manera personal el auto que ordenó [su] interrogatorio, entonces se [le] vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa», ya que « Resulta entonces incuestionable que el juez en este caso el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL...

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