SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00962-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00962-00 del 15-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00962-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2412-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2412-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00962-00

(Aprobado en Sala del quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la tutela que C.C. y P.A.G.T. le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2014-00039.

ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «[dejar] sin valor alguno, todo lo actuado a partir del proveído que admitió la demanda, que dio origen a esta acción de tutela, ello por: falta de competencia, por interrupción de la posesión y reconocimiento de dominio» en el juicio de la referencia.


En compendio adujeron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia en el proceso de pertenencia que Mirella del Socorro Graciano Acevedo incoó contra personas indeterminadas (nº 2014-00039) y, en el que se hicieron parte, «[declaró] que pertenece a la señora M.D.S.G.A. (…) el dominio pleno y absoluto [del] bien inmueble que se desgaja de otro de mayor extensión, tras haberlo adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA» (29 oct. 2015); decisión que apelaron, empero, el superior «[declaró] la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, por configurarse la causal de nulidad procesal insaneable de falta de jurisdicción [y ordenó] dejar la demanda en estado de inadmisión para que se el Juzgado de pleno conocimiento el que decida lo pertinente» (9 may. 2018).


Sostuvieron que la Magistratura acusada dirimió el recurso de súplica que interpuso G.A. y confirmó «el auto suplicado (…) únicamente en lo que concierne a la declaratoria de nulidad, pero se REVOCA el (…) aparte del numeral primero (…) para, en su lugar, disponer que la nulidad se declara a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, con base en la causal 8ª del artículo 133 del CGP (…) previa citación del MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA» (21 ag.).


Reprocharon tales determinaciones, por no tener en cuenta que:


i)- Se trata de una lid de mínima cuantía, «pues el demandante no presentó certificado, su avalúo catastral para el año 2014 era inferior a $939.827, tal como se acredita con el certificado de avalúo (2018)», a causa de esto «El numeral 3º del Artículo 26 del Código General del Proceso dice [“]En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio a la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”». De ahí que, «teniendo en cuenta, que la competencia por cuantía, para conocer de este proceso, el cual entró en vigencia a partir de enero 1º del año 2014 bajo el imperio del numeral 6º de la Ley 1564 que dio vigencia a la ley 1564 del 2012 y no bajo la normatividad del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como se asignó la competencia el mismo despacho accionado» y, por tanto «para el día 21 de febrero del 2014, su cuantía era de mínima cuantía (folios 9 y 10) y no de mayor, (…) pues el conocimiento para conocer de este proceso, lo era precisamente el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Santa Fe de Antioquia (…)»;


ii)- El fallo de primera instancia no debió acceder « a las pretensiones de la parte demandante, por tratarse de una propiedad de las llamadas “falsa tradición”, no debió prosperar, por carecer de título de derecho real, por ende, la competencia para conocer y fallar [ese] proceso, mediante acto administrativo lo es la Alcaldía Municipal del municipio de Santa Fe de Antioquia de acuerdo a la Ley 123 de 1997 y no la Jurisdicción Civil»; además de ello, se inadvirtió que «el inmueble que se pretende usucapir Proviene de una “falsa tradición”, tal como se desprende de las anotaciones primera a la séptima del certificado de libertad y tradición, con matrícula inmobiliaria Nro. 024-1197 de la oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia, en donde se observa en la...

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