SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01452-00 del 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01452-00 del 27-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01452-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4015-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4015-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01452-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Valentín Alfredo y Eriberto Segundo Mejía Morales contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y sus Direcciones Territoriales de Bolívar y Sucre, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Sincelejo y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Dirección Territorial Sucre-, trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, María Cenaida Núñez Polanía, R.A.D.C., Gladys del Socorro Ortiz Sánchez, G.A.C., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, así como los intervinientes en la causa rad. n.º 2017-00068-00.


ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.


2. En síntesis, para sustentar lo anterior, empezaron por señalar que «con fecha 11 de Enero de 2008, en cabeza del señor Valentín Mejía Morales, negociamos mediante PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 11 de Enero de 2008 firmada por las partes ante la Notaria 1° de Sincelejo, con la señora M.C.N.P. (…). El área de terreno negociada (…) corresponde a un área de 5 hectáreas las que físicamente se encuentran englobadas entre sí, pero con independencia en su registro», y que «en el año 2008 saneamos la propiedad del bien, ante la autoridad competente dando con resultado el folio de matrícula 340-107715 y el cierre de matrícula 340-86376».


Afirmaron que «7 años después de haber negociado los terrenos que poseemos, y 4 años después de haber puesto en marcha la ley 1148 de 2011, fuimos sorprendidos con la notificación del auto admisorio de la demanda de SOLICITUD INDIVIDUAL DE RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL DE TIERRA», presentada a través de la Dirección Territorial de Córdoba de la UAEGRTD, en favor de Rafael Agripino Díaz Contreras, quien pretende se «le restituya la cantidad de 9.664 metros cuadrados y no la cantidad registrada»; asunto que culminó con sentencia de 25 de junio de 2020, emitida por el tribunal convocado.


Mediante la aludida providencia, indicaron que se ordenó «amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material en la cantidad de 9.664 metros cuadrados de hectárea y 092 metros cuadrados que tiene REGISTRADA en la matrícula inmobiliaria 340-86376 de la oficina de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sincelejo Sucre predio rural denominado los MANGUITOS sobrando en favor de VALENTÍN ALFREDO MEJÍA MOERALES (sic) del predio los MANGUITOS 428 METROS CUADRADOS, teniendo en cuenta que ninguna otra persona ha recalado tierras (sic)»; así mismo, precisan que, entre otros, se decidió igualmente «revoca[r] la Sentencia de PERTENENCIA de fecha 15 de octubre de 2010 proferida por el juzgado tercero civil del circuito de Sincelejo Sucre, mediante la cual declar[ó] que V.A.M.M. adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio el PARAISO del que hace parte el predio los Manguitos», pero sin resolver su situación jurídica, «echándonos a la calle con las manos limpias con un terreno sin base registral» y encontrándose pendiente de definir «los 428 metros cuadrados que corresponden al predio los MANGUITOS que no está reclamando R.A.D.C.»., pues se desconoce si «la construcción que nos mandaron a desocupar (…), esta edificada o no en el área de 9.664 metros [reclamados], o se encuentra edificada en el área de 428 metros que es el sobrante entre el área registrada y el área georreferencia».


A partir de lo anterior, destacan que son compradores de buena fe y que «revisado el folio de matrícula inmobiliaria 340-86376 aparece registro en anotación 012 el oficio N° 1568 de fecha 12 abril de 2021 el que ordena la restitución material del inmueble, pero no aparece (…) el registro de la Sentencia que ordena la restitución, ni ningún otro», por lo que no resultaba procedente la entrega del bien que se materializó el pasado 10 de abril.


3. En consecuencia, pretenden «dejar sin efecto la entrega material del inmueble predio los Manguitos, suspender dicha entrega hasta que la autoridad competente proceda a organizar jurídicamente el predio los manguitos en cuanto al registro se refiere, sacando el área sobrante de la ordenada a entregar», así como «se nos ampre (sic) registralmente el terrenos sobre [el] área de 5 hectáreas que negociamos con María Ceneida Núñez Polania, y se identifiquen predial y registralmente el área que nos corresponde y el área que le corresponde al reclamante».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada de la precitada Sala Civil Especializada, ponente en el asunto objeto de queja, adujo que además de que el accionante E.S.M.M. no es parte del proceso, V.A. «compareció a dicho trámite como opositor» y la sentencia le fue notificada el 19 de julio de 2021, por lo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.


Igualmente, destacó que adicional al análisis de la buena fe exenta de culpa del opositor y su calidad de segundo ocupante, allí también se concluyó que «la censura sobre la identificación del inmueble en la sentencia cuestionada, parte de premisas equivocadas, comoquiera que en dicha providencia se tuvo como área del predio deprecado, la georreferenciada, 9664 metros cuadrados, y no la registral de 10092 metros cuadrados, por lo que no se trata entonces de que se hayan restituido 9664 m2 de un predio de 10092 m2, como plantean los accionantes, sino de la restitución total de un solo inmueble que, según la labor realizada por la Unidad de Restitución de Tierras y conceptuada en el Informe Técnico allegado con la solicitud, abarca la medida inicialmente señalada».


2. El Juzgado convocado, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, señaló que «la acción de tutela está siendo utilizada como medio para, una vez mas, dilatar la actuación y no cumplir con la orden de entrega material del predio Los Manguitos», y agregó que se incumple con los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez.


3. La Alcaldía de Sincelejo trajo constancia de la trazabilidad de la remisión del auto que admitió esta acción -allegado a esa dependencia por parte del Igac-, y redirigido por competencia a la directora de Rentas...

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