SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93084 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93084 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente93084
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL531-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL531-2023

Radicación n.° 93084

Acta 08


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MERCEDES PEREIRA VARGAS contra la recurrente.


R. personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la abogada L.A.B.G., identificada con la cédula de ciudadanía 1.047.401.392 de Cartagena y portadora de la tarjeta profesional 212.692 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del mandato conferido por el director de procesos judiciales de la entidad y que reposa en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Mercedes Pereira Vargas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad del dictamen No 20131351 proferido por la pasiva el 31 de mayo de 2013 y que, en esa medida, se declare que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, cuya estructuración se dio desde el 21 de octubre de 1999.


En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez causada a su favor, el retroactivo y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el 21 de octubre de 1999; los intereses moratorios; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria a los intereses moratorios pidió la indexación de las mesadas deprecadas hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la demandada, entidad que inicialmente determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,85% con fecha de estructuración 1 de febrero de 2012; que al ser «nuevamente» calificada el 30 de septiembre de 2016, por parte de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, se estableció que su pérdida de capacidad laboral es del 64,1% y que la estructuración ocurrió el 21 de octubre de 1999.


Refirió que cuenta con más de 342,14 semanas discriminadas así: a) «la densidad» de 43,14 semanas «con antelación al 1 de abril de 1994»; b) «más la densidad de 299 semanas al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA». De manera que el 31 de mayo de 2013 le solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución GNR 9887 del 14 de enero de 2014.


Precisó que padece una enfermedad degenerativa denominada esquizofrenia paranoide, sin que la calificación que de la PCL que efectuó la demandada, fuera «coherente con el complejo patológico que ostentaba» para el 21 de octubre de 1999, calenda a partir de la cual le fue imposible procurarse los medios económicos de subsistencia, dado que perdió «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que permiten desarrollar un trabajo habitual».


Así las cosas, afirmó, la accionada se equivocó al calificarla y fijar como fecha de estructuración, la de la evaluación psiquiátrica realizada el 1 de febrero de 2012, pues ello fue el resultado de desconocer que su patología inició a los 32 años de edad, con crisis psicóticas repetitivas; y si bien, fue calificada el 31 de mayo de 2013 continuó aportando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez «ajustando más de 50 semanas».


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a sus pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que la actora se encontraba afiliada al RPM; que mediante dictamen 201313515 se determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 54,85% con fecha de estructuración 1 de febrero de 2012; que mediante Resolución GNR 9887 del 14 de enero de 2014 negó la pensión de invalidez solicitada; y que con posterioridad al 1 de febrero de 2012 aquella continuó aportando al Sistema General de Pensiones. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el asunto en concreto, era Colpensiones el ente facultado para emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral que se pretendía dejar sin efectos, de manera que, al haberse agotado el trámite correspondiente en el que tal determinación no fue objeto de recurso alguno, se encontraba en firme no solo el porcentaje de invalidez de la actora sino también la fecha de estructuración.


Resaltó que era improcedente declarar la nulidad del dictamen proferido y a su vez otorgar validez a la valoración efectuada por la IPS Universitaria, en tanto, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado parcialmente por el 42 del Decreto Ley 019 de 2013, son las entidades del sistema de seguridad social las que conocen el caso en primera oportunidad y cualquier inconformidad debe ser desatada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora y de indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2019 resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, oportunamente formulada por la apoderada de la entidad demandada. En consecuencia se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora M.M.P.V., identificada con C.C. N° 42.874.932.


SEGUNDO. Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, se consideran resueltas implícitamente con lo expresado en la parte motiva.


TERCERO. Se ABSTIENE el despacho de imponer condena en costas a la demandante, no obstante lo dispuesto en relación con el tema en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, por lo expresado en precedencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído de fecha 6 de julio de 2021 dispuso:


[…] REVOCA la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 21 de octubre de 1999, a MARÍA MERCEDES PEREIRA VARGAS, con un retroactivo hasta el 30 de junio de 2021 de $162.638.784, con cuenta (sic) 14 mesadas al año. Del retroactivo pensional debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud SE CONDENA a Colpensiones a indexar las sumas reconocidas a partir del 21 de octubre de 1999 hasta el pago. A partir del 1 de julio de 2021, Colpensiones continuará cancelándose (sic) una mesada de $908.526. SE ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorios.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión de invalidez deprecada, bajo la figura de la condición más beneficiosa, o teniéndose en cuenta que la enfermedad por ella padecida se encontraba catalogada como degenerativa o crónica como se alegaba en el recurso de alzada.


De manera preliminar adujo que en la decisión que puso fin a la primera instancia se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, por haber sido decretado en el trámite del proceso, lo que no era materia de discrepancia y, por ende, sería el acogido en aras de analizar la prestación pensional reclamada.


Destacó que en la experticia referida se definió como fecha de estructuración de la invalidez de la actora, el 21 de octubre de 1999, de manera que eran los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, los que debían regular el asunto, por ello, y en la medida en que para la fecha en que se estructuró la invalidez la actora no estaba aportando a pensiones, se adentró en establecer si acumuló 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se remitió a la historia laboral obrante a folio 94 y estableció que en el lapso comprendido entre el 21 de octubre de 1998 y el 21 de octubre de 1999, no reunió una sola semana, pues estaba en cero, de manera que, dijo, no satisfizo los presupuestos aludidos.


Acotó que aun cuando la regla general es que la normativa aplicable es la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez, de manera excepcional se había acudido, ante ciertas circunstancias, concretamente bajo la condición más beneficiosa, a la aplicación de la disposición anterior, siempre y cuando al momento de la entrada en vigor de la nueva normativa, el asegurado hubiese cumplido con las exigencias del precepto inmediatamente anterior.


Por lo expuesto y con el fin de verificar la posibilidad de...

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