SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00436-01 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00436-01 del 30-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00436-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3149-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3149-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00436-01

(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. le instauró al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00197.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se ordenara al estrado accionado «dictar los autos [de] mandamiento ejecutivo y decreto de medidas cautelares, solicitados en la demanda que dio lugar al proceso [referenciado]» y, se dispusiera «la [respectiva] investigación disciplinaria por el flagrante incumplimiento de todos los términos legales para expedición de las providencias judiciales».


En sustento adujo que demandó ejecutivamente a Sandra Maritza Romero Gaona (rad. 2022-00197), cumpliendo «con el lleno de todos los requisitos legales para el recaudo de las obligaciones [contenidas en tres pagarés suscritos] a su favor», asunto asignado al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien «procedió a librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares mediante providencias de fecha 1[3] de junio de 2022, es decir algo más de dos meses después de presentada la demanda».


Relató que aquél, inexplicablemente, «en lugar de colocar las partes que correspondían al proceso, [este] decidió indicar: DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. / DEMANDADO: MARTÍNEZ REYES HERMANOS S.A.S. Y E.A.M. REYES», aunado a que «las sumas de dinero que puso como orden de pago, (…) no tenían nada que ver con [sus] aspiraciones (…), ni con [los] título[s] valor[es] base de la acción», motivo por el cual requirió la «corrección» de tales decisiones (5 sep.).


Aseveró que, pese a que el expediente ingresó al despacho el 24 de julio de 2022 y ha reiterado de manera presencial y por «correo electrónico» dicha petición (11 oct. y 7 dic.), a la fecha no ha tenido noticia acerca de la emisión de proveído alguno que la haya solventado, de ahí que se haya incurrido en «mora judicial».


2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio por la configuración de un «hecho superado», ya que, «mediante providencia de fecha 28 de febrero de la calenda que avanza, se ordenó retirar del expediente dos providencias que no corresponde a esa actuación y se dispuso el trámite pertinente; tal como consta en el expediente».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que, «en el curso de esta acción constitucional, se corrobora que, el 28 de febrero de 2023 la autoridad judicial ordenó retirar los archivos 16 y 17 objeto de inconformidad, e inadmitió el trámite en referencia conforme al artículo 90 del C.G.P., para que dentro de los cinco (5) días siguientes, se aportaran los pagarés N°M0263001102801589621171081 y N°M026300110243801589621171297, so pena de rechazo», falencia que el ejecutante «subsanó, aunque los títulos valores que se echaban de menos si obraban en el legajo y que la confusión de la sede judicial radicó en que los documentos figuran en el mismo documento de las pautas de diligenciamiento».


Agregó que, «aunque se denegará el amparo solicitado, (…) se intimará al funcionario demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en demoras injustificadas en la gestión de las controversias a su cargo, toda vez que ellas afectan el ejercicio de la acción en detrimento de los derechos sustanciales de las partes».


2.- Replicó el precursor, con los argumentos inaugurales, adicionando que «[n]o pido por vía de esta impugnación se revise el auto inadmisorio [de 23 de febrero de 2023] de la demanda proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito, pues si se tratara de un defecto de la demanda tendría todo el derecho, y la obligación, de exigirlo, pero si se advierte, en cambio, que el señor funcionario accionado desde el principio...

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