SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129005 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129005 del 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 129005
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Nariño
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2374-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP2374-2023

Radicación n° 129005

Acta 45.


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por el Director Regional Occidente INPEC y el Coordinador Grupo Tutelas INPEC Bogotá, quienes fueron vinculados a la actuación, del fallo proferido el 20 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Nariño, que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e integridad personal de Alfonso Herney Palacios, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de la Cruz y Penal del Circuito de la Unión. Al trámite, fueron vinculados la Policía Metropolitana de Popayán, la Estación de Policía sur de la misma ciudad, la Dirección General del INPEC, y la ya mencionada Dirección Regional Occidente de INPEC.

ANTECEDENTES


Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

Comentó el accionante que fue capturado el día 06 de julio del 2022 en la ciudad de Popayán –C- en virtud de orden de captura solicitada por la Fiscalía, por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal, actos sexuales y pornografía con menor de 18 años, investigación que adelanta la Fiscalía 45 Seccional de La Cruz –N-, bajo el SPOA 202204174. Acto seguido, las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CRUZ –N- el día 05 de julio del 2022, dentro de las cuales se resolvió, entre otras cosas, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Relató que en cumplimiento de dicha decisión, actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro de Reclusión Transitorio “Madre Laura” de la ciudad de Popayán –C- a cargo de la POLICÍA METROPOLITANA de dicha ciudad. Esto, a pesar de ser natural del municipio de La Cruz –N-, donde tiene fijado su domicilio y residencia, convive con su esposa e hijo, cuenta con 62 años de edad y sufre de múltiples patologías tales como trastorno de disco lumbar con radiculopatía, trastorno de disco cervical con radiculopatía, prestándosele el servicio de salud en el municipio de Nariño.



Manifestó que a través de apoderado judicial, ha solicitado en dos oportunidades el cambio de lugar de reclusión, la última de ellas en donde requirió su traslado hacia el INPEC de Pasto y subsidiariamente al INPEC de La Unión –N- o de El Bordo –C-, fue denegada en primera y segunda instancia por parte de las autoridades judiciales accionadas.



Afirmó que, las argumentaciones de los Juzgados demandados son inadecuadas y desconocen sus garantías fundamentales, pues olvidan el hecho de que se encuentra separado de su familia, que no ha recibido el tratamiento médico que requiere, dado que CORPORSALUD no tiene cobertura en Popayán –C-, así como las condiciones de hacinamiento e infrahumanas que debe soportar.



Por lo anterior, esgrimió que la acción de tutela resulta procedente, pues de un lado, acredita los requisitos de procedencia generales, como el de subsidiariedad e inmediatez, dado que ha acudido infructuosamente en dos oportunidades ante los jueces ordinarios, siendo denegada su solicitud a través de decisiones que fueron objeto de impugnación, quedando como única vía la demanda tutelar; y de otro lado, los requisitos especiales de procedencia, dado que el asunto reporta relevancia constitucional y las decisiones judiciales censuradas incurren en VÍAS DE HECHO, por defecto fáctico porque carecen de sustento probatorio y, por desconocimiento del precedente, pues la falta de seguridad y de cupos en los centros carcelarios, no fueron ponderados con la situación de salud y hacinamiento por la que atraviesa, desconociendo además pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.



De tal manera, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, salud, integridad y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene su traslado preferiblemente a la Cárcel Municipal de La Cruz –N- o, en subsidio, a los centros penitenciarios de Pasto o de La Unión –N-.



EL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto - Nariño, mediante sentencia de 20 de enero del 2023, negó el amparo contra los Juzgados Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías de la Cruz y Penal del Circuito de la Unión. Por otro lado, amparó el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas e integridad personal, ordenando así, a la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Dirección General del INPEC, asignar un cupo a A.H.P. y, que en coordinación con el Departamento de Policía de Popayán y la Estación de Policía sur de Popayán en un Establecimiento Penitenciario dieran cumplimiento de lo estipulado en las circulares 036,025 y 026 del 2020.



Frente a la negativa del amparo contra los juzgados accionados, se permitió traer a colación algunos argumentos esbozados en las respuestas remitidos por estos, aludiendo que la decisión proferida se realizó conforme a los requisitos y jurisprudencia para el estudio del caso, siendo una decisión razonable, sin que se evidenciaría un defecto fáctico o probatorio y mucho menos el desconocimiento del precedente.



Por otro lado, frente a la solicitud de traslado, se refirió a la acción de tutela STP1419 del 26 de enero del 2021 con Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garzón, por cuanto se compartía una analogía fáctica. Es así que, con fundamento en ello, decide amparar el derecho a una vida digna en condiciones de dignidad e integridad personal.



Concluye, que el argumento presentado por el INPEC de no tener competencia frente a los centros de reclusión transitoria, es errado, pues se encuentra habilitado conforme el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, además, de las circulares emitidas por la entidad.


IMPUGNACIÓN


Fue promovida, tanto por el Director Regional Occidente INPEC, como por el Coordinador Grupo Tutelas de Bogotá, bajo los siguientes argumentos:


El Director Regional Occidente INPEC, dividió sus argumentos dentro del escrito de impugnación de la forma como siguiente.


(i) Partió, solicitando nulidad, debido a que el apoderado judicial del accionante promovió la acción constitucional sin contar con autorización expresa por parte de A.H.P., faltando a las disposiciones del artículo 49 del Decreto 2591 y 74 del Código General del Proceso.


(ii) Por otro lado, señaló una interpretación errada de la normatividad Carcelaria y Penitenciaria, pues quienes tienen la competencia sobre los detenidos preventivamente, son las entidades territoriales, -en este caso la Alcaldía Municipal de Popayán- y, no el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sustentado sus argumentos con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, como de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1809 de 2014 artículos 16,17,19,21,22 y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 10 y 14.


Por otro lado, infiere que el A quo interpreto de manera errada el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, sintetizando que,


(…)

Como se puede apreciar, y con el fin de dar claridad al respecto, dicho artículo hace referencia a dos situaciones jurídicas diferentes a saber: i) medida de aseguramiento intramural y ii) sentencia condenatoria; ahora bien, téngase en cuenta el artículo manifiesta:


El funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda.


La anterior redacción establece una “o” disyuntiva, es decir facultativa, lo que hace ver el espíritu de la norma establece dos hipótesis teniendo en cuenta las situaciones jurídicas antes mencionadas, por lo que, lo lógico sería que: se entregará al INPEC el privado de la libertad, siempre y cuando este sea de su responsabilidad (condenado) o se llevará a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda cuando se trate de sindicados, por lo que no es cierto lo manifestado por el juez constitucional. (N. y subrayado dentro del texto original)


(iii) Finalmente, concluyo indicado que la Dirección Regional Occidental del INPEC, no tiene competencia frente a los sindicados, por lo que solicita tutelar los derechos del accionante pero en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán y, se desvincule al no contar con legitimidad dentro del proceso.


Por otro lado, del escrito de impugnación presentado por el Coordinador de Tutela del INPEC, se puede extraer lo siguiente:


1. Refiere que el Decreto 804 del 4 de junio de 2020, estipulo que las entidades territoriales deben adecuar los centros transitorios y atender a los PPL detenidos preventivamente y, que el Decreto 858 del 17 de junio del mismo año, indicó que son están entidades quienes debe afiliar al régimen subsidiado a todos los PPL que se encuentren detenidos en centros transitorios, y no cuenten con un sistema de seguridad social en salud.


2. Estipula que son las entidades territoriales quienes tienen la competencia y responsabilidad para con las personas detenidas de manera preventiva en calidad de sindicado, como lo establece el artículo 17, 18, 21 de la ley 65 de 1993. Trayendo a colación jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia Por y, la Directiva 018 de 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación.


3. Refiere que actualmente existe un gran porcentaje de hacinamiento dentro del sistema penitenciario,...

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