SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90866 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90866 del 08-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente90866
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL472-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL472-2023

Radicación n.° 90866

Acta 07


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA INÉS PÁEZ AYALA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2020, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue vinculada la NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Inés Páez Ayala, solicitó la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que realizó el 27 de junio de 1994 a Colfondos S.A. y posteriormente a Protección S.A.; pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen administrado por C. y se ordenara a los mencionados fondos privados, trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, para que Colpensiones realizara «todas las gestiones pertinentes encaminadas a anular su traslado» y actualizara su historia laboral sin solución de continuidad; se condenara a lo extra o ultra petita que se hallare probado y, a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de septiembre de 1958; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigor, contaba con más de 35 años; se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 12 de febrero de 1981 y cotizó un total de 294.43 semanas; a partir del 27 de junio de 1994, se trasladó a la AFP COLFONDOS y posteriormente a PROTECCIÓN S.A., sin que dichos traslados estuviesen precedidos de la suficiente ilustración, destacándose la «indebida y nula información que suministraron los fondos privados».


Afirmó que, desde la fecha de su traslado al RAIS, cotizó ininterrumpidamente a través de distintas AFPs, un total de 1.177 semanas, su última vinculación es con PROTECCIÓN S.A. y hasta el 31 de diciembre de 2017, había realizado al sistema de pensiones, un total de 1512 semanas; agregó que COLFONDOS S.A., no le informó antes del 17 de septiembre de 2003, sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.


Por último, indicó que, el 9 de julio de 2018, presentó solicitudes de nulidad del traslado del RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. al régimen de prima media de COLPENSIONES (f.° 3 a 11).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la solicitud de su traslado al RPM administrado por esa entidad, en cuanto a los restantes, dijo que no le constaban y se atenía a lo que resultare acreditado «con la historia laboral actualizada y el expediente administrativo allegado como medio de prueba en el proceso».


Sostuvo que los contratos celebrados por la accionante con las AFP privadas accionadas están revestidos de legalidad, pues el afiliado cuenta con el derecho de escoger libremente a qué régimen se vincula, como lo indica el canon 13 de la Ley 100 de 1993; que en este caso, no se configuran los presupuestos de hecho para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, teniendo en cuenta que la demandante recibió información completa y veraz sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes, «por tanto no se evidencia vicio del consentimiento, estuvo consciente de la afiliación que estaba realizando, sabía que se trataba de traslado de aportes y el dolo no se presume».

Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°76 a 83).


Protección S.A., rechazó las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, la condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la del traslado al RAIS, con la aclaración que las semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, al 25 de noviembre de 2018, era un total de 1.492.86 y la solicitud de nulidad de traslado elevada el 9 de julio de 2018; manifestó que no le constaban los demás hechos de la demanda.


En su defensa adujo que la vinculación de la demandante al RAIS, fue libre y voluntaria y no podía pretender su nulidad o ineficacia, por cuanto suscribió un formulario del se evidencia en un aparte, que expresó: «Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones».


Adicionó que, dentro de la información ofrecida a los afiliados, «se les indica la posibilidad que tienen de optar por una pensión a una edad anticipada, siempre y cuando cuenten con un capital suficiente que les permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año 1993» y, a la de garantía de pensión mínima de vejez en caso de no cumplir con dicho capital, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.


Presentó la excepción previa de «Falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva» y las de fondo, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la «Innominada o Genérica».


Por su parte, Colfondos S.A., Pensiones y C., también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó el traslado del RPM de la actora desde el 27 de junio de 1994 a esa AFP, con la suscripción del formulario y la posterior vinculación a Protección S.A., el 9 de noviembre de 2001, en relación con los demás supuestos, manifestó que no le constaban.


Señaló que tenía establecido procedimientos de capacitación para sus asesores, consistentes en herramientas necesarias para asimilación y entendimiento para suministrarle a los posibles afiliados las características y ventajas propias del RAIS y RPM, garantizando la toma de decisiones con información veraz, suficiente y oportuna. Que la actora suscribió el formulario de vinculación, con el cual se corrobora la manifestación de una voluntad libre y le fue entregada información objetiva.


Propuso como excepciones de mérito, la de validez de la afiliación a COLFONDOS, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°146 a 151).


El a quo, mediante auto calendado 16 de enero de 2019 (f.°140), con fundamento en la excepción previa formulada por Protección S.A., ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP), en calidad de litis consorcio necesario, la cual, al contestar, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no están dirigidas contra esa entidad y sobre los hechos, dijo que no le constaban.


Manifestó que la actora se vinculó al RAIS desde el 27 de junio de 1994, inicialmente con COLFONDOS y posteriormente a AFP ING (hoy PROTECCIÓN S.A.), que desconoce las circunstancias en que se produjo el traslado del RPM al de ahorro individual y las asesorías que estos fondos privados pudieron brindarle con el fin de «CONVENCERLA» para realizar dicho traslado.


Indicó que por disposición del Decreto 4712 de 2008, modificado por el 192 de 2015, únicamente responde por la liquidación, emisión, expedición, redención y pago o anulación de bonos pensionales a cargo de la nación, procedimiento que se efectúa con base en las solicitudes que realicen las administradoras del sistema general de pensiones, por lo que se debía concluir que su vinculación era inoficiosa al no estar facultada para pronunciarse sobre la «nulidad o ineficacia» de la afiliación de la actora al RAIS; que la redención normal del bono pensional tipo A modalidad 2 a que tiene derecho, tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018, fecha en la cual alcanzó 60 años de edad, de acuerdo con el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado pro el 1833 de 2016.


Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; y, la «GENÉRICA» (f.°163 a 172).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 7 de mayo de 2019 (f.°CD 203), dispuso absolver a todas las accionadas y vinculada de las pretensiones incoadas por la actora, la gravó con costas y ordenó la remisión del expediente al superior para la revisión en grado jurisdiccional de consulta en caso no apelarse la sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por la demandante, profirió sentencia el 13 de agosto de 2020 (f.°243 a 263), en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.


SEGUNDO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.


TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de...

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