SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87955 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87955 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente87955
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL527-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL527-2023

Radicación n.° 87955

Acta 08


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL -ASOCOMUNAL BARBOSA- y la CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. -HATOVIAL- S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre él y la Asociación de Juntas de Acción Comunal -Asocomunal Barbosa- que operó del 1 de mayo de 2011 al 9 de septiembre de 2014. Asimismo, que la Concesión Aburrá Norte S.A.S. -Hatovial- S.A.S. debe concurrir en solidaridad en el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales e indemnizaciones que surjan con ocasión de la anterior relación laboral.


Igualmente, que las demandadas son responsables a título de culpa patronal, del accidente de trabajo que sufrió el 28 de mayo de 2013.


En consecuencia, pidió se condene a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios debidamente indexada al momento de su satisfacción, derivada del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2013, que estima en $30.528.310 por perjuicio patrimonial, 100 smlmv por perjuicio moral, otros 100 smlmv por daño a la vida de relación; e igualmente 100 smlmv por daño a la salud, para un total de $237.364.510, valor que debe cancelarse con los intereses moratorios; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció el cargo de pare y siga (señalizador), en virtud de la relación subordinada a término indefinido que ocurrió dentro de los extremos temporales ya referidos, y que la codemandada Hatovial S.A.S. fue beneficiaria de la labor que realizó.


Señaló que el vínculo subordinado terminó por decisión unilateral de la empleadora, y que en el lapso del 1 de mayo de 2011 al 30 de julio de 2012, devengó el salario mínimo legal vigente, aunque en el interregno que va del 1 de agosto de 2012 al 9 de septiembre de 2014, en algunos periodos su remuneración fue variable y superó ese concepto, y que a la data del retiro percibía la suma de $1.096.000. Igualmente dijo que la empleadora lo afilió a la seguridad social y a la ARL Colmena.


Relató que el 28 de mayo de 2013, cuando cumplía sus funciones en la vía que de Medellín conduce a la Costa Atlántica, a la altura de la vereda Cestillal, sector la Loma de Matasanos, jurisdicción del Municipio de B., sufrió un accidente de tránsito de origen laboral al ser atropellado por una motocicleta sin que hubiera tenido la mínima oportunidad de evitar esa situación. Explicó que ese día estaba acompañado de otro trabajador llamado F. de Jesús Orrego Londoño, puesto que esa función debía ser cumplida en parejas.


Narró que en el sitio donde ocurrió el accidente era una vía de dos carriles de doble sentido; que se presentó una pérdida de banca del carril derecho, por lo que sólo quedó habilitado uno de ellos para el tránsito vehicular. Añadió que durante cada jornada de trabajo era supervisado y sujeto a control por inspectores viales de Hatovial S.A.S.


Manifestó que el accidente se reportó a la ARL Colmena; que la junta calificadora de esa entidad le fijó una pérdida de capacidad laboral – PCL de 18,70% de origen profesional, calificación que la Junta Regional de Calificación de Antioquia incrementó al 22,10%, decisión que confirmó la Junta Nacional.


Aseguró que el percance laboral ocurrió debido a que:


[…] no tuvo la instrucción necesaria para ejercer el cargo, además porque tampoco fue dotado de los elementos de trabajo necesarios para su ejercicio de manera adecuada, debido a que como su labor la debía desarrollar a la intemperie se le debía proveer aparte de la dotación de vestido y calzado mínimamente de la indumentaria suficiente para protegerse de las inclemencias del tiempo a saber: un puesto de trabajo que le permitiera protegerse del sol y la lluvia, que a su vez le facilite la función de extender su brazo para dejar ver la paleta de pare o siga, un impermeable por cada trabajador si se tiene en cuenta que cada turno lo ejecutaban por parejas, unas botas pantaneras para tiempo mojado, bloqueador y un medio de comunicación que le permita hablar con su pareja para coordinar el tráfico vehicular.


Afirmó que se siente perjudicado a nivel moral, de relación y en su salud, como consecuencia del referido infortunio laboral. En lo moral, debido al dolor y sufrimiento causado por la afectación que tuvo en su integridad; en relacionamiento, dado que la limitación física del 22,10% le impide desenvolverse de la misma manera que lo hacía antes del accidente, en las esferas en que se ve incurso todo ser humano como integrante de la sociedad; y en cuanto a la salud, porque el funcionamiento de su miembro inferior izquierdo se disminuyó en la proporción que se le calificó como PCL.


Contó que para reparar el daño que ocurrió en la vía, H.S. en cumplimiento de sus obligaciones dispuso de personal de su propia nómina.


Explicó que, el objeto social de Hatovial S.A.S. consiste en la ejecución, a través de concesión de obras, de actividades que hacen parte del proyecto vial denominado Desarrollo Vial de Aburrá Norte y su sistema complementario de vías de acceso a ese sitio; que en el lugar donde cumplía su labor, esa sociedad hizo presencia para realizar la intervención de la calzada y recuperar la normalidad, por lo que requirió de sus servicios a fin de controlar el tráfico vehicular. Y que, por tanto, su función era necesaria para que el personal de la concesionaria ejecutara el restablecimiento de la circulación en la carretera. Adicionó que los empleados para cumplir la labor de para y siga era suministrado a esa entidad por Asocomunal Barbosa.


Describió que el día del percance de manera intempestiva empezó a llover, razón por la cual, para protegerse, se dirigió hacia donde estaba su compañero O.L. en búsqueda del único impermeable con que contaban, pues allí estaba el lugar en el que guardaban las pertenencias personales y que en el logro de su cometido se vio obligado a cruzar la vía y así ocurrió el percance.


Alegó que:


[…] el hecho generador y necesario para que mi poderdante hubiera sufrido el accidente de trabajo que nos ocupa fue el no haber contado con un puesto de trabajo adecuado o al menos contar con un impermeable por trabajador y haber recibido la instrucción adecuada de cómo reaccionar ante una situación con la que se enfrentó, pues de haber tenido tales elementos o haber recibido tal instrucción no se hubiera tenido que trasladar de su lugar de trabajo o al menos hubiera tomado las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro.

Aclaró que las motocicletas no paraban a una distancia adecuada de donde se encontraba el señalizador y prácticamente se ubicaban «encima de él»; por esa circunstancia, Hatovial S.A.S. debió tomar las medidas para evitar que los trabajadores de pare y siga corrieran peligro en su integridad (f.os 1 a 12, 65 a 68).


El promotor de la actuación judicial reformó la demanda inaugural mediante escrito visible a folios 200 a 224, cuyas variaciones quedaron integradas en el compendio que ya se realizó. Mediante auto de 29 de junio de 2019, el juez de conocimiento concedió el amparo de pobreza al actor (f.° 78).


Al dar respuesta a la demanda H.S. se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo laboral del accionante con Asocomunal Barbosa, la afiliación a la seguridad social y a la ARL, al igual que la ocurrencia del accidente de tránsito el 28 de mayo de 2013, aunque aclaró que no tenía certeza sobre el origen; asimismo que, el personal que utilizaba H.S. para las funciones de siga y pare era suministrado por Asocomunal Barbosa. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban.


Adujo que no procede la solidaridad invocada por el promotor del proceso debido a que su vínculo con A.B. tuvo efectos únicamente en los términos acordados, por tanto, era ajena a la relación laboral que aquí se invoca. Además, la auditoría o supervisión que realizó era en relación con el contrato de prestación de servicios que suscribió con aquella persona jurídica, pero no recaía sobre quienes ejecutaban las obligaciones del contratista.


Señaló que, de conformidad con el informe policial del accidente de tránsito, el actor declaró que no interpondría acción alguna contra el conductor de la moto ya fuera de carácter penal, civil o contravencional. Eso, dice, es indicativo de que el afectado reconoció que fue imprudente, negligente y generó la causal de exoneración de responsabilidad civil extracontractual denominada «culpa exclusiva de la víctima».


Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción y pago (f.os 117 a 122 y 241 a 245).


Asocomunal Barbosa concurrió al proceso a través de C.A. litem, quien manifestó no formular oposición a las pretensiones. En relación con el relato fáctico indicó que no le constaba y que debía ser probado, salvo lo referido a la calificación de PCL que dijo, halla respaldo en prueba documental cuya autenticidad se presume. No propuso excepciones (f.os 172 a 174 y 236 a 239).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 25 de septiembre de 2018, (f.° 288 y 289 y CD), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARTURO DE JESÚS GÓMEZ ALZATE identificado con c.c. 3.464.665 y la...

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