SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92337 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92337 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente92337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL520-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL520-2023

Radicación n.º 92337

Acta 008


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SAN FRANCISCO SA contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró D.C.S.D. contra la entidad impugnante y la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL (A-SAIN).


  1. ANTECEDENTES


Diana Constanza Sanabria Dussán llamó a juicio a la Clínica San Francisco SA y a la Agremiación de Salud Integral (A-sain) con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en el que la IPS accionada fue su empleadora, durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2016, mientras que la asociación de trabajadores obró como intermediaria, y, por tanto, como solidariamente responsable de las condenas que consistieron en el pago de prestaciones sociales de ley, más la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Clínica San Francisco SA desde el año 2004, como médica general de urgencias, a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Adservir e Integramos. Luego relató que, para continuar al servicio de aquella, se le obligó afiliarse a la Agremiación de Salud Integral (A-sain) desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, advirtiendo que esta fungió como mera intermediaria, pues los pacientes que atendió eran los de la clínica. Señaló que utilizaba elementos y equipos de propiedad de esta última, lo que implicaba que A-sain no tenía autonomía sobre los medios de producción.


Indicó que se le asignaban agendas y horarios variables, mediante cuadros de turnos mensuales, con disponibilidad exclusiva para la Clínica San Francisco, a través de un coordinador médico del servicio de urgencias, quien estuvo afiliado a A-sain hasta 2013, pues desde entonces se vinculó directamente con la clínica. Precisó que el doctor C.E.C. y las enfermeras jefes, así como la encargada de salud ocupacional de la Clínica San Francisco, ejercían actos de subordinación.


Refirió que el gerente de la clínica la convocaba a reuniones periódicas para direccionar el cumplimiento del servicio. Agregó que el presidente de A-sain era el gerente de servicios quirúrgicos de la clínica y que el secretario de la agremiación era asesor jurídico y subgerente de esta última.


Comentó que su salario promedio ascendía a $6.755.046, el que era pagado por A-sain con recursos que emanaban del contrato sindical entre esa agrupación y la IPS; que de ese ingreso se descontaban los aportes a la seguridad social, parafiscales, retención en la fuente y el fondo de solidaridad pensional. Adujo que el 15 de enero de 2016 reclamó al gerente de la Clínica San Francisco por el no pago de su salario desde el mes de noviembre de 2015, pero que, ante ello, el gerente de A-sain la excluyó de los cuadros de turnos; ante ello, propuso que se configuró un despido indirecto. Por la omisión de pagos, convocó a las encartadas a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual se declaró fracasada.


Al dar respuesta a la demanda, la Clínica San Francisco SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber firmado el contrato sindical que la ató a A-sain, por medio del cual obtuvo los servicios profesionales de la accionante, pero consideró que esta era una trabajadora autónoma, a la vez que negó que hubiera sido su empleada, pues ella se afilió libre y voluntariamente a la mencionada agremiación, de la que negó que ejerciera labores de intermediación laboral. Los restantes hechos los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de afiliación de la demandante a la organización sindical Agremiación de Salud Integral (A-sain) como contratista independiente de la Clínica San Francisco, ausencia de elementos del contrato realidad frente a la clínica, los pagos periódicos no prueban la existencia de un contrato laboral, inexistencia de solidaridad, improcedencia de condena por sanción por no consignación de cesantías liquidada de forma idéntica a la sanción moratoria y de condena por sanción moratoria por ausencia de mala fe de la clínica así como de obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido y prescripción.


A su turno, la Agremiación de Salud Integral (A-sain) coincidió con la clínica en su oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que le constaba la afiliación libre y voluntaria de la actora a dicha organización y la prestación de servicios a favor de la clínica, pero de manera independiente y no subordinada, por la que recibía compensaciones acordadas con los demás asociados, sin que estas representaran salario. Desestimó los restantes hechos o dijo que no le constaban.


Enarboló, para ejercer su derecho de defensa, las excepciones de fondo denominadas: naturaleza del contrato sindical y no configuración de intermediación laboral, inexistencia de contrato laboral entre la demandante y la agremiación, inexistencia de solidaridad entre A-sain y la clínica accionada y otras instituciones a las que la actora esté o haya estado agremiada o asociada y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 22 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la doctora D.C.S.D. como trabajadora y la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. como empleadora existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de octubre de 2013 y el 15 de enero de 2016.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la empleadora CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. a pagar a la trabajadora D.C.S.D. las siguientes sumas qua constan en la liquidación qua hace parta integral de esta providencia.


CESANTÍAS $13.781.552

PRIMA DE SERVICIOS $13.781.552

COMPENSACIÓN DE VACACIONES $7.740.157

INTERESES A LA CESANTÍA $1.654.886

TOTAL SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES $36.878.248

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO ART. 65 CST $162.121.104


El empleador deberá pagar al trabajador (sic) intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, a partir del mes veinticinco (25), esto es, desde el 16 de enero de 2018 y hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a la trabajadora por concepto de salarios y prestaciones con dinero que a la fecha de la condena ascienden a la suma de $36.978.248.


TERCERO: DECLARAR a la AGREMIACIÓN DE SALUD INTEGRAL - ASAIN. solidariamente responsable de las obligaciones señaladas en el numeral anterior, de conformidad con las consideraciones que preceden.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas salvo la de prescripción que prospera parcialmente según lo dicho en los considerandos de esta sentencia.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal basó su decisión en que el nexo que unió a las partes fue de tipo laboral, conforme a los artículos 22 y 24 del CST y 482 a 484 ibidem, con las modificaciones de la Ley 1429 de 2010, estas últimas sobre el contrato sindical, pues la clínica no pudo demostrar las condiciones de independencia en las que dijo que prestó sus servicios la iniciadora de la litis. El juez plural encontró que el acuerdo sindical suscrito entre ambas accionadas no fue puesto en duda y que era indiciario acerca de que la clínica se benefició de los servicios prestados por la promotora del proceso, de modo que no desvirtuaba la presunción de laboralidad.


A continuación, a partir de los testimonios, el ad quem dio por cierto que los directivos de la agremiación sindical le asignaron a la accionante turnos y tiempo de disponibilidad en la clínica, a la vez que verificó que podían imponerle llamados de atención y la obligación de informar sobre ausencias o incapacidades, fuera de que recibía órdenes del coordinador médico, de la enfermera jefe y del coordinador de servicios de urgencias, todos ellos en la doble condición de empleados de la clínica y dirigentes del sindicato contratista. Sumó a lo dicho que las reuniones de la organización de trabajadores se hacían en las instalaciones de la clínica y reafirmó que los directivos de esa agremiación tenían cargos de planta en la IPS apelante.


En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora S.D., no encontró confesión en su declaración. Respecto de la que rindió el representante legal de A-sain, dijo que él no supo dar razón de la existencia de actas de asamblea, a más de que solo firmó el convenio con la clínica, pero no participó de la negociación con esta, hecho que encontró inexplicable. De otra parte, encontró que la situación contractual de la actora no varió en relación con tiempos anteriores a su asociación al gremio sindical contratado por la IPS, a lo que sumó que el argumento sobre el monto de la remuneración percibida a través de los servicios prestados en virtud del contrato sindical no era válido para probar independencia en los servicios, pero que sí podía demostrar la carga de trabajo que fue acordada por los contratantes.


Desestimó, por incompletos, los documentos de depósito y constitución de la agremiación de trabajadores, y dijo que las pruebas recaudadas dejaron claro que no hubo modificación en las condiciones de desempeño de la actividad de la demandante inicial, respecto de labores anteriores a la afiliación...

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