SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00086-02 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00086-02 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00086-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2556-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2556-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00086-02

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su propio nombre y como vocera y administradora de fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y F.P.V., contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad encausada.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de 21 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se disponga que la solicitud de aclaración «interrumpía los términos relacionados con la facultad procesal que tenía para presentar la correspondiente contestación a la demanda que tiene en su contra».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Wilson Alberto Pinzón Gelvez y M.C.A.V. promovieron acción de protección al consumidor en contra de CNK Consultores S.A., REM Construcciones S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en su propio nombre y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien el 15 de enero de 2020 admitió la demanda.


2.2. Notificada la demandada, formuló reposición en contra del libelo inicial, tras aducir una falta de legitimación en la causa por pasiva; el 14 de marzo de 2022 el estrado judicial rechazó tal remedio por improcedente, al tiempo que ordenó a la Secretaría «se termine de contabilizar el término con el que cuenta la sociedad fiduciaria para contestar la demanda»; decisión frente a la cual la fiduciaria formuló aclaración, al considerar que no existe claridad sobre la orden del conteo de términos, en la medida en que la reposición contra el auto admisorio interrumpe el término y no lo suspende.


2.3. El 13 de mayo de 2022 el estrado judicial no accedió a la aclaración, tras advertir que «es claro que el término para contestar la demanda por parte de la sociedad fiduciaria empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto de fecha 14 de marzo de 2022», asimismo, destacó que, como «la solicitud de aclaración no tenía fundamento jurídico para ser avalada por el despacho, se puede advertir que durante el término que se le concedió a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria, quien actúa en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika Real Estate y Fideicomiso Parque Valsesia (antes Parque Cónika – Reall Estate), esta guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, situación por la cual se le aplicarán las consecuencias procesales establecidas en el artículo 97 del C.G.P.»; decisión que mantuvo el 21 de octubre siguiente, al tiempo que, no concedió la alzada formulada subsidiariamente.


2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió un defecto procedimental, comoquiera que, la presentación de la solicitud de aclaración contra el auto de 14 de marzo de 2022 «interrumpía los términos relacionados con la facultad procesal que se tenía para presentar la correspondiente contestación a la demanda que tiene en su contra», razón por la que no es procedente dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso


2.5. Anotó que la solicitud de aclaración era procedente, ante la ambigua interpretación sobre la contabilización de términos dispuesta en el proveído de 14 de marzo de 2022, razón por la que, hasta que no se resolviera la misma, no era procedente realizar el conteo para presentar los medios de defensa respectivos.


2.6. Indicó que el estrado enjuiciado cometió una «arbitrariedad procesal, materializada en dar continuidad al proceso judicial a pesar de que, con la presentación de la solicitud de aclaración, los términos para la contestación de la demanda debieron haber sido interrumpidos, de conformidad con lo expuesto por el artículo 118 del C.G.P.».


2.7. Agregó que, conforme al canon 302 de estatuto procesal, cuando se pida aclaración de una providencia, aquélla solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud, norma que también desconoció el juzgado accionado.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que «el término para contestar la demanda empezará a correr a partir del día siguiente ala notificación por estado del 14 de marzo de 2022, por lo que no se encontró motivo para aclarar dicha providencia y menos por las razones expuestas por el demandado y como quiera que la solicitud de aclaración no tenía fundamento jurídico para ser avalada por el despacho, se advirtió que durante el término concedido a la demandada guardó silencio», actuar que se ajusta a derecho, por lo que la salvaguarda debe ser denegada; remitió link para consulta del expediente.


  1. Wilson Pinzón y C.A., en su propio nombre y a través de apoderado judicial, instaron la improcedencia del resguardo, al considerar que no se cumplen con los presupuestos para realizar un estudio de fondo, habida cuenta que, no tiene relevancia constitucional, contra el auto que negó la concesión de la alzada no se formuló recurso de queja, además, transcurrió un plazo superior de 3 meses para incoar la petición de amparo; anotó que el estrado querellado de manera acertada contabilizó los términos conferidos por la ley, máxime cuando lo pretendido por la sociedad promotora era dilatar el proceso con el fin de obtener más tiempo, cuando la providencia del 14 de marzo de 2022 no advirtió confusión u omisión alguna a los argumentos del recurrente, además, en dicha determinación «no imponía a los accionantes el término procesal con el que contaban para ejercer su derecho de defensa y debido proceso, dado que el término es otorgado por la ley, concretamente por el Código General del Proceso y el auto únicamente se limitó a conminar a la secretaría a terminar de contabilizar el término», de ahí que, tenía pleno conocimiento del término de 20 días para contestar la demanda, los cuales comenzaban a correr desde el 16 de marzo de 2022 y culminaban el 20 de abril siguiente.


Agregó que el auto censurado no es susceptible de alzada «toda vez que la providencia recurrida sólo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está dentro...

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