SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93480 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93480 del 30-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente93480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL231-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL231-2023

Radicación n.° 93480

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.D.S.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Yiomary Del Socorro Gómez Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge A.L.S. dejó causada la pensión de sobrevivientes por reunir 300 semanas en cualquier tiempo sumando tiempos públicos y privados, conforme su sentencia CC SU789-2014.

Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia a su favor, desde el 22 de junio de 1993; el retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo de servicio en el sector público del causante. Que se condenara al pago dicho reajuste con los bonos pensionales allegados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que A.L.S. falleció el 22 de junio de 1993, motivo por el cual la prestación económica de sobrevivientes se regulaba bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; que contrajo matrimonio con el causante el 11 de mayo de 1985, fecha desde la cual convivieron de manera ininterrumpida y dependía de él, toda vez que no realizaba labor que le generara ingresos económicos ni percibía rentas o pensión, como tampoco poseía bienes.

Aseguró que el señor S.G. cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 145 semanas; que así mismo estuvo vinculado con la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1980 y el 6 de abril de 1993, para un total entre ambos sectores de 310.88 ciclos.

Sostuvo que solicitó la pensión de sobrevivientes siendo negada por la demandada, a través de Resolución GNR 105730 del 13 de abril de 2015 y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $1.489.231, con fundamento en que probó el tiempo mínimo de convivencia con el afiliado fallecido, pero este no dejó causado el derecho pensional al acreditar solamente 145 septenarios; con lo cual se desconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con los cotizados en el sector privado, vulnerando lo dicho en la sentencia CC SU 769-2014.

Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las pretensiones agotando la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6° del CPTSS, sin que se le hubiera dado respuesta (f.° 2 a 6, cuaderno principal)

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, la data en que contrajo matrimonio; que cotizó a esa entidad 145 semanas; que negó la prestación solicitada; respecto de los demás dijo no constarle.

''>En su defensa propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad; inexistencia de la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ''>improcedencia de la indexación de las condenas, «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas>», prescripción, compensación indexada y pago; imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada (f.° 39 a 46, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016 (f.°59 a 64, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, [...] a reconocer la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 1993, a la señora Y.D.S.G.R., […] causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor A.L.S.G., […]

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, [...] a reconocer y pagar la suma de $42.958.285 por concepto de mesadas pensiónales adeudadas del 26 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: A partir del 1° de octubre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES., deberá, continuar pagando a la señora Y.D.S.G.R., como mesada pensional la suma de $689.454, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora Y.D.S.G.R., los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2014, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de Intereses vigente al momento del pago.

QUINTO: Se declara PROBADA de manera parcial la excepción de Prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se autoriza a COLPENSIONES, que al momento de realizar el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que se ordena en esta providencia descuente la suma de $1.489.231, pagada a la señora Y.D.S.G.R., por medio de lo resolución número GNR 105730 del 13 de abril de 2015.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan agencias en derecho en la suma de $8.273.448.

OCTAVO: En caso de no ser apelada por COLPENSIONES la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que surto el grado Jurisdiccional de la CONSULTA, […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 2 de septiembre de 2021 (f.° 100 a 109, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas.

En su lugar: Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Y.d.S.G.R..

SEGUNDO: Las costas en ambas instancias corren en favor de Colpensiones y a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que examinada la prueba se encontró que: la actora y A.L.S.G. contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1985; que el esposo falleció el 22 de junio de 1993; que la petente reclamó a Colpensiones, el 26 de septiembre de 2014, la pensión de sobrevivientes y la entidad por medio de Resolución GNR 105730 de 13 de abril de 2015, le reconoció la calidad de beneficiaria; sin embargo, negó la prestación, porque el causante solo acreditó un total de 145 semanas y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.489.231,oo; que el 20 de octubre de 2015, la suplicante presentó nuevamente reclamación administrativa, teniendo en cuenta el periodo laborado por el asegurado fallecido al servicio de la Policía Nacional para el reconocimiento pensional.

Arguyó que la anterior petición le fue negada, mediante Acto Administrativo GNR 409031 del 16 de diciembre de 2015, aduciendo lo dicho por esta Sala en sentencia con radicado «41703 de 2011», donde se señaló que no era posible sumar tiempos del sector público no cotizados al ISS a fin de completar el número de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior por los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que con respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva contabilizando el tiempo de servicio a la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, ese periodo debía ser reclamado a la Caja...

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