SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128628 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128628 del 28-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteT 128628
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3385-2023





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP3385-2023

Radicación no. 128628

(Aprobado Acta No. 034)



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


  1. Previa aceptación de cargos por vía de preacuerdo, JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO fue condenado el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, a 150 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin derecho a subrogados.


  1. Posteriormente, ante solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con proveído del 3 de junio de 2022, negó el otorgamiento de la libertad condicional al aquí accionante, únicamente, según este, por la valoración de la conducta punible por la que fue sancionado.


  1. Habiendo sido recurrida, a través de auto del 12 de agosto siguiente, el precitado despacho no repuso su decisión, mientras que el 19 de septiembre el juez fallador confirmó la determinación de primera instancia.


  1. A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho en sus proveídos, en tanto desatendieron el precedente jurisprudencial que obliga a analizar todos los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, para verificar la viabilidad del beneficio, requisitos todos que, asegura el actor, cumple a cabalidad. Además, dice, con la negativa de acceder a su pedimento, se está afectando y desconociendo su proceso de resocialización, toda vez que, en todo caso, se está efectuando una nueva valoración de su comportamiento delictivo, sin apreciar el que ahora exhibe durante la privación de su libertad.


2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 50683610561920158009801 y ordene a los funcionarios acusados concederle la libertad condicional que reclama.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 5 de diciembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su providencia, afirmando que procedió conforme a derecho y, por lo mismo, no ha quebrantado las garantías de rango constitucional que alega el demandante.


Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos también hizo una semblanza del decurso procesal, para luego agregar que «la petición de libertad fue resuelta en tiempo razonable, se le notificó en debida forma a él, así como al defensor y los otros sujetos procesales; igualmente la decisión proferida tanto en primera como en segunda instancia tiene asidero jurídico».


El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, negó la protección constitucional reclamada, tras advertir que las providencias confutadas no son producto de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios cuestionados, sino que la negativa a otorgar el beneficio impetrado por el sentenciado obedece a la gravedad de la conducta delictiva perpetrada y a que «su proceso de resocialización no ha avanzado, toda vez que aún se encuentra en fase de mediana seguridad», aspectos que deben ser analizados en conjunto para su concesión.


Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el actor allegó un memorial manifestando su intención de recurrir la decisión, sin explicar la razón de su disenso con la misma.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.


Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.


Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.


Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, JOSÉ GUILLERMO CRUZ OCAMPO no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencias emitidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, es decir, no acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que...

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