SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92306 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92306 del 14-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Marzo 2023
Número de expediente92306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL519-2023


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL519-2023

Radicación n.° 92306

Acta 008


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de marzo de 2021, en el proceso promovido en su contra por MARTA AVELINA LARA GÁMEZ; al cual se vinculó al CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsortes necesarios por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Marta Avelina Lara Gámez demandó a Protección, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 29 de julio de 2013, con los incrementos de las mesadas pensionales; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de julio de 1956; que se afilió a Porvenir en el mes de febrero de 1995; que durante su vida laboral prestó sus servicios con varios empleadores, entre ellos, la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones Telecom, con quien «cotizó» 959.86 semanas, al 31 de marzo de 1995, teniendo un bono pensional a su favor por ese tiempo de servicio; que cotizó a la AFP 1007 semanas; que tiene como saldo del referido título y en su cuenta individual, las sumas de $190.149.259 y $2.032.358, respectivamente, para un total de $192.181.617; que el 8 de agosto de 2016 se acercó a la AFP con el fin de iniciar el proceso de reconocimiento de la pensión, por encontrarse reunidos todos los requisitos de ley, y el capital necesario para financiarla; y que desde la fecha de la solicitud han transcurrido más de 5 meses, sin que se haya resuelto de fondo.


Protección al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la señora L.G. se afilió desde el 1.° de mayo de 1995, como traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones; que con el propósito de realizar la reconstrucción de su historia pensional para evaluar si era acreedora del capital necesario para financiar la prestación por vejez, se estableció que como consecuencia del traslado de régimen, generó el derecho a percibir bono pensional, por lo que actuando en su nombre, conforme al art. 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, inició el trámite de reconstrucción de su historia laboral, con el fin de verificar el total de semanas cotizadas con anterioridad al traslado de régimen.


Además señaló, que por los tiempos de su vinculación a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - en liquidación, dicha entidad está obligada a la emisión de título, y como contribuyente La Nación – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que ha realizado las gestiones tendientes a lograr el reconocimiento del mismo, sin embargo, la entidad pública y la Nación no han realizado su pago, se requiere que la primera confirme la cuota parte en el sistema de la segunda, trámite que no se ha realizado, y sin lo cual no es posible completar el proceso de redención que permita establecer si aquella reúne el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, y así definir su derecho.


Narró que la OBP del Ministerio de Hacienda, informó que procedió a remitir al Patrimonio Autónomo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, entidad que asumió la obligación de verificar los tiempos laborados al servicio de Telecom – en liquidación, la respectiva solicitud de confirmación de historia laboral para poder continuar con el trámite de emisión y redención del bono pensional, sin obtener respuesta; que la AFP le solicitó al PAR en diciembre de 2016, el reconocimiento y pago de la cuota parte a cargo de Telecom – en liquidación, por haberse presentado la redención normal el 29 de julio de 2016, frente a lo cual recibió respuesta el 8 de febrero de 2017, contentiva de su liquidación provisional, en la cual, la Nación es el contribuyente y el PAR el emisor, en representación de la extinta entidad, sin embargo, a la fecha la emisión y pago de aquel, no se ha materializado a fin de establecer el derecho pensional de la actora.


Agregó que, según la historia laboral, tiene un total de semanas distribuidas así: con derecho a bono pensional 959.86, con otros fondos de pensiones 12.86, y con Protección 34.29; y que una vez lo reciba, procederá a verificar si aquella cumple con los requisitos para acceder a pensión de vejez, pues ha estado en imposibilidad jurídica de determinar dicho derecho, ya que es indispensable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP, liquide el bono pensional.


Como excepciones propuso las de imposibilidad jurídica para cumplir, buena fe y prescripción.


Igualmente solicitó vincular al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva, al Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA, que a su vez actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR; y a La Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Los vinculados se hicieron parte en el proceso y dieron respuesta a la demanda, así:


El primero se opuso a las pretensiones que soportaron su vinculación al proceso, bajo el argumento de que cumplió con su obligación, de conformidad a lo establecido legalmente, finalizando su obligación con el pago realizado el 5 de julio de 2017, es decir, antes de ser llamado al litigio.


Como excepciones propuso las que denominó pago del bono pensional tipo A modalidad 2; cobro de lo no debido; buena fe del empleador; y prescripción.


La segunda adujo, que la demandante tiene derecho a la emisión de bono pensional tipo A modalidad 2, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas; que de acuerdo con la liquidación provisional de ese título, generada por el sistema interactivo, en respuesta a la petición ingresada por la AFP Protección el 12 de diciembre de 2016, de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones como por la referida AFP, concurre como emisor Telecom - en liquidación, y adicionalmente participa como contribuyente la Nación, con su respectivo cupón a cargo; que la fecha de redención normal del bono pensional fue el 29 de julio de 2016, data en la cual la asegurada alcanzó los 60 años de edad, ello, de conformidad con lo establecido en el literal a) del art. 20 del Decreto 1748 de 1995, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.


Agregó que Telecom – en liquidación, en su calidad de emisor del bono pensional, el 10 de enero de 2017, informó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que había reconocido su participación en aquel, y por consiguiente, había confirmado su liquidación, y así mismo, el 6 de julio de ese año, informó que mediante la Resolución n.° PARDS4789-2017 del 27 de junio de 2017, procedió a emitir y redimir (pagar) el bono pensional (cupón principal) de la referida señora; que por lo anterior, ante la confirmación de la liquidación provisional por parte del emisor, la OBP actuando en nombre de La Nación, procedió mediante la Resolución n.° 16353 del 24 de febrero de 2017, a reconocer y pagar la cuota parte a su cargo, por lo que no tiene trámite pendiente por atender.


Como medio exceptivo planteó buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, condenó a Protección a reconocer y pagarle a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1.° de septiembre de 2016, en cuantía equivalente a $806.034, y de $915.457 para el año 2019; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1.° de enero de 2017. Y absolvió a las vinculadas de las pretensiones del libelo genitor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, a través de sentencia del 18 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el reparo de la AFP gira en torno a que la demandante no cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la garantía mínima de la pensión de vejez.


Al respecto, el ad quem luego de relacionar el art. 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra la garantía de pensión mínima, y los requisitos que la consolidan, expresó:


No obstante, descendiendo al sub examine se evidencia que el A Quo, si bien es cierto, al momento de dictar su sentencia cita el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra la garantía de pensión mínima de vejez, también lo es que no lo tomó en consideración, al momento de reconocer el derecho pensional a la actora, el cual aduce la apelante, por el contrario, tal reconocimiento se hizo bajo la modalidad de pensión por retiro programado contemplada en el artículo 81 ibídem, el cual señala lo siguiente:


En efecto, el A Quo se dispuso a aplicar este precepto legal al caso en concreto de la demandante, en principio estableció que el saldo alcanzado en la cuenta individual de ahorro, más el bono pensional emitido a favor de la actora arrojan una suma total de $210.360.057, posteriormente, llevó a cabo la...

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