SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87281 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87281 del 30-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente87281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL229-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL229-2023

Radicación n.° 87281

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación presentados por D.S.G. y GEOTECH SOLUTIONS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que el primero instauró al segundo.

I. ANTECEDENTES

D.S.G. llamó a juicio a G.S.S.A., para que se declarara que: i) existió un contrato a término indefinido, que finalizó el empleador de forma unilateral e injusta; ii) no se cancelaron los conceptos derivados de tal nexo, ni las «comisiones» convenidas y, iii) no se incluyeron todos los factores constitutivos de salario para liquidar prestaciones sociales, pues se excluyó dichas «comisiones».

En consecuencia, se condenará a pagar i) las bonificaciones no desembolsadas y aquellas pagadas equivocadamente; ii) las diferencias de los salarios, de las prestaciones sociales, de los intereses sobre el auxilio de cesantía, de la indemnización por despido injusto, de los aportes a seguridad social; iii) «los salarios moratorios» ordenados en el artículo 65 del CST; iv) los valores indexados e intereses en mora; v) cualquier concepto que resultare probado y, vi) las costas.

''>Fundamentó sus pretensiones, en que el 3 de enero de 2012, ingresó a laborar a la accionada, con un contrato a término indefinido, que culminó el 30 de mayo de 2013, por determinación del dador de empleo, por lo que se le canceló la indemnización por despido injusto; que ejerció el cargo de director comercial; que era ingeniero industrial especializado en administración minera; que devengó un salario de $5.000.000 «más las correspondientes prestaciones sociales legales y comisiones sobre ventas»; >que recibió este último concepto de forma directa, a través de terceros como Grupo Empresarial Unir SAS O Fintra S. A. y en dinero o por tarjeta Sodexo, siendo el valor por tal rubro de $300.000; que solicitó el pago correcto de sus ingresos y derechos laborales, pero no recibió respuesta alguna (f.° 1 a 4 y 135 a 136, cuaderno principal).

G.S.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, la naturaleza del nexo, la indemnización por despido sin justa causa, el ingreso pactado, la profesión del convocante, la entrega de la tarjeta Sodexo, así como su valor y dispendio mensual. De los demás manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción (f.° 30 a 42 y 207 a 209, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de octubre de 2015 (f.° 220 CD y 221 a 222 acta, ibidem), declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del convocante a juicio, el 21 de noviembre de 2018 (f.° 246 CD y 247 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para, en su lugar, declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuestas por la demandada. En consecuencia, se dispone CONDENAR a Geotech Solutions S. A. a cancelar a D.S.G., la suma de $462.374,67, por concepto de reliquidación de liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, de acuerdo a las sumas ya indicadas por cada uno de los conceptos involucrados.

SEGUNDO: CONDENAR a Geotech Solutions S. A. a pagarle al demandante D.S.G. la indemnización moratoria, a razón de $185.000 diarios, a partir del 1° de junio de 2013, hasta por 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxime de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indexación sobre la suma adeudada por concepto de vacaciones, al momento en que se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR a Geotech Solutions S. A. a pagar con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, la diferencia del ingreso base de cotización de los salarios con base en los cuales cotizó a favor del demandante durante el periodo que rigió la relación laboral, incluyendo la suma de $300.000 mensuales adicionales

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la parte demandada […]

SÉPTIMO: Las costas de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los pagos que se efectuaron al trabajador, a través de «bonos Sodexo Pass» tenían connotación salarial y si, en consecuencia, debía reliquidarse las prestaciones, la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social.

Puntualizó que no era materia de discusión que: i) existió un contrato de trabajo entre las partes de enero del 2012 a mayo de 2014, que terminó el dador de empleo de forma unilateral; ii) al petente se le desembolsó la indemnización por despido injusto; iii) el actor desempeñó el cargo de director comercial, con un salario mensual de $5.000.000 y, iv) la accionada reconocía al dependiente la suma de $300.000 por «bonos Sodexo Pass».

  1. Comisiones

Memoró el contenido del artículo 128 del CST y aseveró que el demandante alegó que los pagos recibidos eran por concepto de «comisiones», pero que en el contrato no se pactó ello, ni tampoco emergía del material probatorio cancelaciones al respecto por parte de la convocada, ni acuerdo alguno.

''>Analizó la certificación de folio 204 del cuaderno principal emitida por el gerente general de UNIR, que daba cuenta que el petente «tenía una compensación ordinaria por concepto de comisiones hasta la fecha en que se expidió, es decir, el 30 de junio de 2012, de $6.341.094»>, circunstancia de la cual no podía deducir que estipularon «comisiones» con la demandada porque se trataba de empresas diferentes. Por tanto, arguyó que dicho documental no tenía la habilidad de producir efectos con relación al dador de empleo, pues refería a una vinculación disímil al contrato de trabajo.

También, exaltó que de los correos electrónicos allegados no emergía diáfano que se hubiera pactado «comisiones» entre las partes de la litis, en tanto que, aunque el E-mail del 3 de mayo del 2012 (f.° 199, cuaderno principal), refería a la logística del pago de «comisiones» por parte de talento humano, no se especificaba respecto de cuál empleador se generaban, ni los valores de estas.

Además, adujo que el Correo Electrónico del 18 de abril de 2012, no aludía a la accionada, ni mucho menos al señor S.G. y, por el contrario, su asunto refería al «pago de comisiones de UNIR», motivo por el cual aseveró que no podía concluir «a partir de la referidas documentales que el demandante en efecto devengaba comisiones por la empresa demandada».

''>Así mismo, esgrimió que el señor J.E.S.A. sostuvo que los correos visibles a 199 y 200 del cuaderno principal, fueron enviados por él a la señora N.P. como jefe de recursos humanos de FINTRA, por el que se reclamó «unos incentivos que le estaban pagando a unos trabajadores de la empresa y los cuales no estaban siendo pagados en forma oportuna y manifestó que ella le respondió el procedimiento a segui>r». No obstante, notó algo raro en el E-mail, ya que «no fue destinatario y se trató de un correo que él envío directamente a la referida señora».

2. $300.000 pagados a través de la tarjeta Sodexo Pass.

Sustentó que lo anterior no obstaba para revisar la índole de los pagos...

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