SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86155 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86155 del 30-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente86155
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL228-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL228-2023

Radicación n.° 86155

Acta 02

Bogotá, D. C., enero (30) de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por C.E.Q.V., UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió el primer recurrente contra los otros dos y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -LA COMUNA-.

I. ANTECEDENTES

C.E.Q.V. llamó a juicio a la Universidad Cooperativa de Colombia, Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - Comuna- y Cooperativa de Trabajo Asociado - La Comuna-, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con las dos primeras accionadas, entre el 24 de julio de 1995 y el 20 de mayo de 2000 y con la última un vínculo laboral, desde 1° de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2012; así como, la ineficacia de los convenios de trabajo de asociado que celebró por los mismos periodos; que desde febrero hasta junio de 2012 estuvo trabajando directamente a la universidad; que entre él y las demandadas surgió un contrato a término indefinido por las características de la prestación del servicio, subordinación y salario; que fue desvinculado estando amparado por fuero circunstancial; la ineficacia del despedido efectuado por la institución de enseñanza superior el 2 de junio de 2012; que prestaba sus servicios de manera directa al ente educativo; que las accionadas no le han cancelado el salario, las cesantías, intereses a las mismas, las primas de servicios y vacaciones, desde la data de la terminación de la relación hasta el reintegro; así como los aportes al sistema de pensiones, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2000.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las enjuiciadas a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que desempeñaba, a pagarle los aportes al fondo de pensiones, desde el 24 de julio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2000, los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios. vacaciones y los aportes a pensión y salud, entre el 2 de junio de 2012 hasta el 2 de abril de 2015 y desde el día siguiente hasta el reintegro; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación.

Y subsidiariamente pidió el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 24 de julio de 1995 se vinculó a la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de la Cooperativa Comuna hasta el 20 de mayo de 2000, mediante contrataciones sucesivas; que durante este vínculo omitieron realizarle la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social en pensiones; que entre Comuna y el ente universitario se suscribió un convenio para el suministro de personal docente y no docente; que en la cláusula primera se leía la obligación de provisión de personas que se requerían bajo el sistema de convenio de trabajo asociado con las condiciones y compensaciones del acuerdo y en la cláusula segunda se estipulaba que el personal sería seleccionado por la entidad educativa enjuiciada y contratado por la CTA bajo la figura de trabajo asociado.

Adujo que el «1° de septiembre hasta el 12 de diciembre de 2011» fue vinculado nuevamente por la universidad, a través de convenio corporativo asociado, pero contratado por la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna; que el 1° de febrero de 2012 fue empleado directamente con la universidad hasta el 2 de junio del mismo año.

Aseveró que la contratación se dio sin solución de continuidad, a pesar de las maniobras por parte de la universidad para no darle continuidad al contrato laboral; que ejecutaba su actividad personal por encargo de esta; que formaba parte de su organización administrativa con vocación de permanencia; que recibía una remuneración por parte de la Cooperativa la Comuna en razón al contrato suscrito en 2011.

Sostuvo que era notoria la intención de disfrazar la relación laboral cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la Universidad Cooperativa de Colombia tenían el mismo representante legal.

Manifestó que fue seleccionado por la entidad educativa y contratado por La Comuna para ser enviado en misión; que las labores que desarrolló eran las de docente y catedrático de medio tiempo en 2011 y 2012, las cuales ejecutó de manera personal y atendiendo instrucciones del jefe inmediato de la universidad y cumpliendo horario de trabajo; que presentaba informes al ente de enseñanza superior teniendo en cuenta la subordinación a la que estaba sometido.

Aludió que para el año 2012 fue enganchado directamente por la universidad demandada; que los subordinados así vinculados decidieron ejercer sus derechos de asociación y libertad sindical y el 16 de abril de ese año se reunieron constituyendo la subdirectiva de Sintraunicol - Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Bogotá-, con 25 miembros fundadores y que él se vinculó al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia el 28 de abril siguiente; que los miembros de la directiva de la universidad lo abordaron para hacerle saber su descontento por haberse afiliado.

Explicó que el 11 de mayo de 2012, Sintraunicol UCC radicó pliego de peticiones ante el representante legal de la universidad haciendo el respectivo depósito en la oficina del Ministerio de Trabajo; que a partir de esa data el ente educativo quedó inmerso en una negociación con sus trabajadores y, por ende, ostentaba la especial protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 del fuero circunstancial.

Dijo que, con antelación al 2 de junio de 2012, la entidad de educación le comunicó que su contrato no sería renovado omitiendo el fuero circunstancial que acreditaba; que al efectuarse su desvinculación laboral quedó desprotegido frente a la seguridad social integral afectando sus derechos constitucionales; máxime cuando era sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad y padre cabeza de familia con menores a su cargo.

Mencionó que los trabajadores a los que no se les renovó el contrato acudieron en acción de tutela; que él en ese momento no lo hizo, pues estaba ausente por motivos personales y la asesora jurídica del sindicato lo conminó a esperar la decisión de segunda instancia para no entorpecer el trámite, por lo que acudió tardíamente al mecanismo de defensa constitucional y se le declaró improcedente por falta de inmediatez; que elevó solicitud de reintegro sin que haya obtenido ninguna respuesta.

Señaló que el salario que devengaba al finalizar la relación laboral ascendía a $1.028.935; que fue despedido injustificadamente (f.°182 a 227, cuaderno principal).

La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor fue contratado desde 1° de septiembre al 12 de diciembre de 2011 como profesor de medio tiempo, nunca siendo catedrático; que la vinculación con esta se realizó mediante convenio de trabajo asociado fijo inferior a un año; que emitió comunicación conjunta con la universidad informando la decisión de migrar al sistema laboral ordinario a partir del 2012, respecto de los demás manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de:

[…] inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido, pago total de las pretensiones formuladas en la demanda, compensación, cobro de lo no debido; la CTA la Comuna no ejerce intermediación laboral ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley; La CTA la Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado no ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado;...

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