SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91742 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91742 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente91742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL577-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL577-2023

Radicación n.° 91742

Acta 08



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de noviembre de 2020, en el proceso promovido por INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



Inírida S. de De la Hoz llamó a juicio a COLPENSIONES, a fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 16 de enero de 2012 con sus reajustes legales, retroactivo, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 15 de enero de 1957; que laboró para la extinta Empresas Públicas Municipales y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla; que se afilió al ISS hoy Colpensiones, desde el 6 de mayo de 1977 y realizó cotizaciones hasta el «1 de julio de 1993» y posteriormente como trabajadora independiente, desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril de 1997; que además prestó sus servicios a la Gobernación del Atlántico entre el 27 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2000 y la entidad efectuó los respectivos aportes al sistema, por los riesgos de IVM.


Señaló que, en su historia laboral, C. reportó 928.43 semanas y no tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Atlántico desde el 27 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 1999; que en el certificado laboral para bonos pensionales «CLEBS (sic)», expedido por el Fondo Educativo Regional del Atlántico, se hizo constar que el tiempo de servicios prestado, fue desde el 27 de junio de 1997 hasta el 30 de mayo de 2000; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, tenía cotizadas 843 semanas y más de 15 años de servicios, conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993, beneficio que mantuvo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y, que el 28 de julio de 2017, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada el 19 de octubre siguiente mediante Resolución SUB231350.


COLPENSIONES, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la afiliación y los aportes realizados a través de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entre el «06-05-1977 y el 01-07-1983 (sic)», las semanas cotizadas como trabajadora independiente desde el «01-02-1997 hasta el 30-04-1997», la solicitud elevada el 28 de julio de 2017 para reconocimiento de la pensión y el acto administrativo con el cual resolvió negarla; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que no acreditó el requisito de semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003, razón por la cual negó la prestación; que luego de haberle solicitado a la Dirección de Afiliaciones, la corrección de su historia laboral, respondió que «el empleador FONDO EDUCATIVO REGIONAL con N.. 890102006 […] realizó cotizaciones a partir de 1999/11 hasta 2001/05», también aclaró que «con el Nit 802014730 dicho empleador no tiene relación laboral y no efectuó ninguna cotización a pensión en los periodos reclamados y los formatos CLEBP no [son] suficientes documentos probatorios».


Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, y, que se declarara «otras excepciones» que se hallaren probadas.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo el 17 de octubre de 2019, mediante el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora INDIRA (sic) SUÁREZ DE DE LA HOZ le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por parte de la demandada COLPENSIONES, pensión de jubilación por aportes, conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de enero de 2.012 -fecha de estructuración-, en cuantía de $646.867.17, cuando se cumplen requisitos.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS por las resultas del proceso, las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y buena fe. Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las mesadas no reclamadas desde el 13 de noviembre de 2.015 hacia atrás.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante INDIRA (sic) SUÁREZ DE DE LA HOZ pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, a partir del 14 de noviembre de 2015, por haber operado parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción, ya para esta anualidad el valor de la mesada pensional está fijada en $700.229.68 con sus respectivos incrementos legales y debidamente indexada.


Se condena al pago de retroactivo pensional de noviembre de 2015 hasta septiembre de 2019, liquidado parcialmente por la suma de $40.135.298,09.


CUARTO: Se AUTORIZA a la demandada COLPENSIONES a realizar descuentos para salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la actora INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ, descuentos por salud que se liquidan por la suma de $5.016.912,26. En consecuencia, el valor del retroactivo a pagar de noviembre de 2015 a septiembre de 2019, queda fijado en $35.118.835,83.


QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a la pretensión de pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en favor de la demandante INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ, a partir del 28 de noviembre de 2015 y hasta cuando se cancele la obligación, liquidados a septiembre 30 de 2019, arroja la suma de $14.986.313,44.


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 proferida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ contra COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma:


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a la actora la suma de $52.345.800,95 por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación por aportes generado durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de lo que se siga causando a futuro.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional -al momento en que se materialice el pago de la obligación- el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada la demandante INÍRIDA SUÁREZ DE DE LA HOZ.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante (sic) […] intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2.017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés regente, ello, sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud.



SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia.


TERCERO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de la parte demandada por resultar vencida, tásense en su oportunidad.


CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se centraba en establecer, si a la demandante le asistía el derecho a que COLPENSIONES le reconociera la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que no eran supuestos objeto de discusión, que: i) I.S. de De la Hoz, nació el 15 de enero de 1957; ii) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia, el 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad, 2 meses y 16 días; iii) que el beneficio de la transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber aportado al sistema a la fecha de su vigencia, 1049 semanas en el sector público y privado.


En virtud de lo anterior, coligió que la accionante podía acceder a la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que,



[…] además de superar la edad de 55 años que exige tal normatividad para las mujeres, cumplió dicha edad el 15 de enero de 2.012; registra en su haber laboral más de 20 años de aportes (o su equivalente en semanas, esto es, 1.028,5714, sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y en el I.S.S. hoy COLPENSIONES, tal como se acredita en su reporte de semanas -sector privado- Fls. 74 a 78- y el formato CLEBP -sector público- allegados al plenario -Fls. 90 a 93-; documento dotado de plena eficacia probatoria.


Relacionó detalladamente los aportes sufragados durante toda la vida laboral de la actora, destacando los realizados «sin simultaneidad», y totalizó 1.049 semanas.


Advirtió que, la pensión se causó el 15 de enero de 2012, sin embargo, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia, había declarado probada parcialmente la excepción de prescripción (f.°50) y «dispuso como fecha de efectividad el 14 de noviembre de 2015, esto es, 3 años antes de la radicación de esta demanda -14 de noviembre de 2018-» (f.°33),...

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