SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00156-01 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00156-01 del 26-04-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3948-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC3948-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00156-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -en adelante BBVA- contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado 102991.


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad promotora -por medio de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.


2. Narró que, una vez admitida la solicitud de reorganización de la sociedad B.S., el 20 de octubre de 2021 peticionó la inclusión de los pagarés terminados en número 9045 y 3184. Señaló que el 8 de abril de 2022, se corrió traslado del proyecto de calificación, graduación de créditos y derecho de voto, el cual objetó el 26 de abril de la misma anualidad, dado que no reconocía las acreencias en su favor. Informó la existencia de una garantía hipotecaria constituida en la escritura pública no. 2304 del 15 de octubre de 2014 de la Notaría Tercera de esta ciudad, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20683199, la cual fue suscrita por S.R. y J.S.B., sobre el inmueble que fue enajenado a B.S. Destacó que el 29 de noviembre pasado se celebró la audiencia de resolución de objeciones en la que se estimó su objeción. No obstante, el apoderado de la concursada recurrió en reposición el numeral tercero, alegando que la obligación terminada en 3184 no era de raigambre hipotecario. Manifestó que la autoridad convocada, al desatar el recurso, consideró que el bien fue recibido por la concursada con afectación hipotecaria. No obstante, ese contrato no fue celebrado por ésta. Y tampoco obra cesión de aquel, por lo cual modificó lo resuelto en el numeral tercero y graduó nuevamente las acreencias en favor del banco accionante -dejando el pagaré No. 3184 como de quinta clase-, mientras que el titulo valor No. 9045 lo mantuvo como de tercera clase. En su sentir, tal actuación constituye una vía de hecho ante la falta de aplicabilidad de la norma sustancial, el desconocimiento de la realidad procesal y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.


3. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad enjuiciada dejar sin valor y efecto la decisión proferida dentro del proceso de reorganización. Igualmente, que se mantenga la decisión adoptada antes del recurso de reposición propuesto, para que los mismos sean graduados como de tercera clase bajo el amparo de la hipoteca.


  1. LA RESPUESTA RECIBIDA


La directora de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades1 sostuvo que «ha fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas que son objeto de control constitucional en esta ocasión, en la medida que han sido consecuentes y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente en los procesos concursales».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional concedió el amparo. Consideró que «no resulta de recibo los argumentos esgrimidos por el accionado, pues resultan contradictorios y carecen de suficiente motivación, porque no se explica de manera concreta y con qué fundamento jurídico se estimó que la obligación terminada en No 3184 es de quinta clase, cuando la cláusula cuarta de la escritura pública No 2304 del 15 de octubre de 2014, señala que la hipoteca es abierta y respalda obligaciones comerciales contraídas antes de su constitución y con posterioridad, como ocurre con el referido título valor».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló la directora de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades, quien pidió «Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a que la Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso de reorganización y fundamento su decisión bajo los principios del régimen de insolvencia». Además, exigió que se «tenga en cuenta el recurso de reposición resuelto por este Despacho, el cual se anexa a la presente impugnación, cuyas consideraciones se mantienen de conformidad con lo resuelto en la audiencia de resolución de objeciones contenida en Acta 2022-01-850520- de 2 de diciembre de 2022».


  1. CONSIDERACIONES


1. Se advierte que la decisión del a quo constitucional habrá de ser revocada. Y, en su lugar, se negará el amparo rogado por las razones que se pasan a exponer.


2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial encartada -en audiencia del 29 de noviembre de 2022-2 resolvió las...

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