SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00019-01 del 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00019-01 del 24-03-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2023
Número de expedienteT 0500122100002023-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2761-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2761-2023

Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00019-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le promovió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente S. Alejandro Montero García (rad. 05088-31-11-002-2019-00089-00).


ANTECEDENTES


1.- La funcionaria accionante, en defensa de los derechos del adolescente S. Alejandro Montero García a tener una familia y no ser separado de ella, y a la libre expresión de su opinión, pidió dejar sin efecto la providencia dictada el 28 de marzo de 2019, mediante la cual el juzgado accionado definió con resolución de adoptabilidad, el procedimiento administrativo de restablecimiento del menor.


En su reemplazo, instó que se conmine al juzgado a ordenar «la ubicación del beneficiario en medio familiar bajo los cuidados de su progenitora, su vinculación a Modalidad para el fortalecimiento de NNA con discapacidad y sus familias», y «la activación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que a través de los programas ofertados por la Alcaldía de Bogotá se vincule a la progenitora a atención psicosocial en pautas de crianza».


Asimismo, imploró que se ordene a la agencia judicial, «disponer lo pertinente frente al cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos», comoquiera que las medidas solicitadas a favor del adolescente, «no requieren de un PARD activo y que, en el caso, el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006 para la definición y seguimiento del PARD se encuentra vencido, siendo imposible para la autoridad administrativa emitir autos o resoluciones en los que se modifique la situación jurídica y las medidas dispuestas».


En sustento, expuso que, si bien para el momento de la resolución de adoptabilidad «se presentaron hechos vulneradores» que la sustentaron, en la actualidad, hay nuevas circunstancias, en virtud de las cuales la ejecución de la medida «desconoce el interés superior y la prevalencia de los derechos de S.. Destacó, en ese sentido, que el adolescente se ha evadido en reiteradas oportunidades del Instituto de Protección a donde estaba internado mientras se adelantaba el trámite de adopción, y ha regresado al lado de su progenitora. Sumado a que los profesionales del área de trabajo social y sicología que lo evaluaron, «conceptuaron la pertinencia de la continuidad del adolescente en medio familiar, sugiriendo además, su vinculación» a la medida denominada «Modalidad para el fortalecimiento de capacidades de NNA con discapacidad y sus familias».


Asimismo, precisó que para adolescentes con la edad de S. son casi nulas las posibilidades de consecución de una familia, a través de la adopción, con mayor razón, cuando el «Comité de Adopciones afirmó que [él] no tendría el perfil para los programas de la iniciativa».


Finalmente, acotó que le exhibió al funcionario convocado la problemática expuesta, sin embargo, no obtuvo éxito, porque la petición de dejar sin efectos la resolución de adoptabilidad y las decisiones consecuentes fue rechazada, por improcedente, por auto de 29 de octubre de 2021.


2.- El juzgado solicitó desestimar el ruego porque la resolución de adoptabilidad se ajustaba a derecho, y al encontrarse en firme, no era posible invalidarla.


Aunque la progenitora del niño, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público fueron debidamente vinculados al asunto, guardaron silencio.


3.- El Tribunal negó el amparo. Para ello expuso que la resolución de adoptabilidad tenía sustento en las pruebas recaudadas y, además, estaba destinada a velar por su bienestar y cuidado. Añadió que las nuevas circunstancias por las que atraviesa el menor no son razones para variar esa determinación, ya que esa directriz tiene el carácter de irrevocable, y conforme al Decreto 987 de 2012, le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas correspondientes para cumplirla.


4.- Inconforme con esa decisión, la entidad accionada impugnó, insistiendo en las observaciones del escrito inicial.


CONSIDERACIONES


El veredicto de primera instancia debe revocarse, con el fin de dejar sin efectos la resolución que declaró en situación de adoptabilidad al adolescente S. Alejandro Montero García, pero no por las circunstancias acaecidas con posterioridad a su emisión, sino, porque los hechos que la provocaron no daban lugar a su expedición, como pasa a exponerse.


1.- Ciertamente, la resolución por medio del cual se declara en situación de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, una vez en firme, es irrevocable. Por ende, es deber del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumplir dicha determinación, a fin de salvaguardar el derecho de aquellos a pertenecer a una familia, sin que la alteración de las circunstancias que originaron su expedición, o las dificultades que surjan en el camino de su ejecución, habiliten su revisión y posterior reforma.


En efecto, la declaratoria de adoptabilidad es una de las medidas a la que puede acudir la autoridad administrativa o la judicial, cuando la primera pierde competencia, para proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas o adolescentes. En virtud de ella, aquellos son separados de su familia de origen, con el fin de vincularlos a una nueva familia, que a diferencia del primer núcleo, garantice todos sus derechos y su desarrollo integral.


A diferencia de otras medidas, que pueden tener el carácter de transitorias, la declaratoria de adoptabilidad es irrevocable, al punto que genera la terminación de la patria potestad e impide que, con posterioridad, los padres biológicos intenten cualquier acción encaminada a restablecer el vínculo filial.


En esa dirección, el canon 108 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 8° de la Ley 1878 de 2018 consagra:


Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.


En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad.


Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.


Asimismo, el precepto 123 del mismo Código dispone que


[l]a sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad se dictará de plano; producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, la niña o el adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la Oficina de Registro del Estado Civil.


Si el juez advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.


Y el parágrafo del citado precepto 108 establece.


En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho.


De allí una vez comprobada la necesidad de que el niño, niña o adolescente deba ser declarado en situación de adoptabilidad, el paso subsiguiente es ejecutar la medida con miras a incorporarlo a otra familia, a través de la adopción. Por lo cual, las alteraciones de los hechos que, en su momento, soportaron la medida, como lo sería la mejoría de las circunstancias del medio familiar de origen, no puede provocar su revocatoria, ni, por tanto, el restablecimiento de la situación jurídica del beneficiario, anterior a la resolución de adoptabilidad.


Tampoco pueden tener esa virtualidad, las eventuales dificultades que surjan a raíz de la ejecución de esa decisión, ya que, de todos modos, le compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien lidera el Programa de Adopción, adelantar las «actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia». De allí que, como lo dijo el a quo constitucional, el artículo 41 del Decreto 987 de 2012, prevea que es competencia de la Subdirección de adopciones, «[a]delantar las acciones tendientes a la búsqueda...

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