SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94352 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94352 del 08-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente94352
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL411-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL411-2023

Radicación n.° 94352

Acta 7


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUPREVISORA SA en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que en contra de la recurrente instauró MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado J.M.M., apoderado judicial de la entidad demandada y, en su lugar, reconózcase personería adjetiva para representarla a la sociedad Distira Empresarial SAS quien sustituye poder a la abogada J.C.G. de la Rosa, conforme a las documentales anexadas al expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Magnolia Esnedy Salcedo Durán llamó a juicio a Fiduprevisora SA en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para que se declarara: que con la extinta entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso del 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de noviembre de 1996.


En consecuencia, pidió condenarla al pago de la diferencia salarial, los incrementos por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte y alimentación, prima semestral legal, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones y de navidad, bonificación especial de diciembre, auxilio de cesantías, aumento salarial convencional, subsidio de alimentación, auxilio de transporte convencional, prima de junio, navidad y de vacaciones convencionales, bonificación por servicios prestados convencional, prima de antigüedad convencional, prima de retiro convencional, bonificación de recreación convencional, quinquenio convencional, dotaciones, aportes a salud y pensiones, devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas, bono pensional o cálculo actuarial, indemnización por despido y moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indexación, intereses legales o moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom - Territorial Santander, mediante sendos contratos de prestación de servicios del 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, calenda en la que se le comunicó la no continuación al servicio de la entidad. Los cargos desempeñados fueron los de profesional de apoyo, profesional líder del área de contratación y red de servicios, profesional líder del área de referencia y contrareferencia y, profesional líder operativo en el proyecto INPEC, devengando como última asignación mensual la suma de $3.502.734.oo.


Indicó que laboró en las instalaciones de Caprecom de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 – 6:00 pm y, en algunas ocasiones el día sábado; que aquella le suministró los elementos para cumplir con sus obligaciones tales como computador, escritorio, oficina, equipos de papelería, además de habérsele adjudicado usuario y contraseña para manejar los sistemas de información de la entidad y, permitírsele compensar tiempos o períodos para «gozar de un descanso en la temporada navideña y de semana santa».


Resaltó que devengó una asignación mensual inferior a la que se le pagaba a los empleados de planta de la entidad, que la convocada a juicio omitió el adelantamiento del procedimiento convencional previo a su despido y, que para prestar sus servicios debía pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones y, la retención en la fuente. El 14 de noviembre de 2018 elevó reclamación administrativa.


Fiduciaria La Previsora SA en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante pagaba los aportes a los sistemas de salud y pensiones, que los trabajadores al servicio de CAPRECOM eran trabajadores oficiales y, que agotó reclamación administrativa.


En su defensa alegó que con la demandante suscribió contratos de prestación de servicios de orden civil y comercial «bajo la modalidad de contratación directa» bajo los apremios del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual aquella presentó su oferta de servicios como contratista independiente, además de estar «siempre consciente» de la naturaleza del vínculo que la ató a la demandada. Refirió que, aunque suministró a la promotora del juicio los elementos necesarios para la prestación de sus servicios, «en ningún momento se procedía a impartir órdenes», además de no encontrarse sujeta a un control disciplinario.


Propuso como excepciones previas las de falta de competencia y, falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo, la de prescripción, pago, compensación y, prescripción de las vacaciones y las cesantías y, las que tituló, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre la forma; autonomía de profesión, oficio o actividad comercial; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia de vínculo de carácter laboral, ausencia de regulación de horario e independencia temporal en el desarrollo de las obligaciones específicas del objeto contractual; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de contrato de trabajo; aplicación de la indemnización moratoria; excepción a las facultades que tenía la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios; actos propios ejecutados por el demandante al suscribir los correspondientes contratos de prestación de servicios; excepción frente a la supervisión y control de ejecución al contratista para el cumplimiento del objeto contratado y, la innominada (f.°327 a 379 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 28 de enero de 2020 (cd f.° 434), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN y el extinto CAPRECOM, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a pagar en favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN, los conceptos y montos que a continuación se señalan:


    1. Incremento convencional: $200.000

    2. Auxilio de transporte: $115.933

    3. Prima de junio extralegal: $700.444

    4. Bonificación por servicios prestados: $598.109

    5. Prima de navidad legal: $576.734

    6. Prima de navidad extralegal: $1.788.367

    7. Prima de vacaciones extralegal: $233.481.25

    8. Prima de retiro: $7.153.468

    9. Cesantías: $11.601.843,69


TERCERO: CONDENAR al demandado PAR CAPRECOM a pagar en favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN la suma de $9.950.236 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.


CUARTO: CONDENAR al demandado PAR CAPRECOM a pagar en favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN la suma de $35.409.667 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 1 de abril de 2016 al 27 de enero de 2017, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.


QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM a trasladar y cancelar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados y a favor de su ex trabajadora MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURÁN, el valor correspondiente al cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por el no pago de los aportes pensionales de la demandante, durante el lapso comprendido entre el 8 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta como asignación básica para el año 2012 la suma de $2.604.603, para el año 2013 de $3.053.669, para el año 2014 de $3.502.734 y para el año 2015 $3.576.734. Este título pensional se debe calcular conforme al Decreto 1887 de 1994. Autorizar a CAPRECOM que del valor de dicho título pensional pueda descontar el porcentaje que por ley le corresponde a la demandante.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo del demandado PAR CAPRECOM. Por secretaría, tásense las agencias en derecho las cuales serán tenidas en cuenta al momento de liquidar las costas del presente trámite.


Inconforme la entidad demandada, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al desatar el recurso, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, con sentencia de 4 de noviembre de 2021 (f.° 453-470 cuaderno de instancia), decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y salvo el ordinal SEGUNDO del cual se REVOCAN las condenas proferidas en los literales f y g. En consecuencia, quedará, así:


SEGUNDO: CONDENAR al P.A.R. CAPRECOM a pagar a favor de MAGNOLIA ESNEDY SALCEDO DURAN, los conceptos y montos que a continuación se señalan:


        1. Incremento Convencional: $200.000

        2. Auxilio de Transporte: $115.933

        3. Prima de Junio extralegal: $700.400

        4. Bonificación por Servicios Prestados: $598.109

        5. Prima de Navidad Legal: $3.576.734

        6. Prima de retiro: $7.153468 (sic)

        7. Cesantías: $11.601.843


SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia en el grado jurisdiccional de consulta y al no haberse causado en la apelación de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS en...

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