SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00183-01 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00183-01 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 7611122130002022-00183-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1472-2023




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1472-2023

Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00183-01

(Aprobado en Sala de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que M.G. de Valbuena, L.A., M., E., R.T. y M.M.V.G. le instauraron a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali, Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá, Segundo Civil del Circuito y Primero Administrativo de Buga.


ANTECEDENTES


1.- Los actores, a través de apoderada, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:


«i) «al despacho el acceso a la justicia directo conforme a la esencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual y médica por negligencia y omisión del servicio».


ii) «emitir pronunciamiento frente a las dilaciones presentadas por cada organismo y diligencia sistemática de la administración de justicia, porque claramente quieren darle un presupuesto de Acción de Reparación Directa, por constituirse la demanda, en una entidad de salud social del estado, pero en ningún momento se está hablando de ese tema sino por el contrario de Responsabilidad Civil Extracontractual y médica, cuya competencia y conocimiento según el artículo 20 del Código general del Proceso numeral 1, que titula competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia»


iii) «ordenar a quien corresponda adelantar las investigaciones disciplinarias pertinentes a los despachos involucrados».


iv) «de forma clara expresa y concisa, El honorable Magistrado, dirima el conflicto de intereses y competencias, para que, por fin, después de casi un año, mis Representados puedan tener acceso a la justicia, como se debe».


En compendio adujeron que los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Cali, Segundo Civil del Circuito de Buga, Primero y Tercero Civil del Circuito de Tuluá rechazaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual y médica que incoaron contra el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá y la remitieron al Juzgado Primero Administrativo de Buga por «competencia», dado que el demandado es una entidad pública.


Señalaron que el litigio no corresponde a esa jurisdicción, debido a que los hechos y pretensiones del escrito genitor recaen en un asunto civil; no obstante, allí se «rechazó» por tratarse de una «acción de reparación directa» cuyo periodo de caducidad es de dos años (rad. 2022-00123).


Acusaron a los estrados accionados de desconocer el artículo 20 del Código General del Proceso numeral 1, al no asumir la lid en primera instancia por ser una controversia derivada de una «responsabilidad civil extracontractual y no una acción de reparación directa».


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga informó que la causa debatida provenía del Sexto Civil del Circuito de Cali por «carecer de idoneidad» y dispuso devolverla para que se surtiera en debida forma ante los jueces administrativos (2022-00027).


El Primero y Tercero Civiles del Circuito de Tuluá informaron que trasladaron las diligencias a la autoridad administrativa, según lo establecido en el «apartado 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».


El Primero Administrativo de Buga sostuvo que el 18 de marzo y 22 de septiembre de 2022, le fueron asignados dos procesos provenientes de los despachos civiles; el primero por medio de control de «reparación directa» (rad. 2022-00123) y, el segundo, por «responsabilidad civil extracontractual» (rad. 2022-00493), aspirando que se condene al «Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá» por los perjuicios causados en razón a la negligencia en el servicio médico prestado a M.A.V., quien falleció el 15 de enero de 2010 tras sufrir un accidente vehicular, «rechazándolas» el 26 de agosto y 11 de octubre siguiente por haber operado la «caducidad», sin que se formulara recurso alguno.


El Hospital Tomas Uribe Uribe de T. se opuso al resguardo, afirmando que las quejas siempre han recaído en la «jurisdicción de lo contencioso administrativo».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «resulta improcedente acudir a...

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