SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002022-01638-01 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002022-01638-01 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102050002022-01638-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2009-2023



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020500020220163801

Radicación n.° 128609

STP2009-2023

(Aprobado acta n°033)



Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de Ángel Diagnostica S.A.S. (Synlab Colombia S.A.) contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.


En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali desconocieron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por rechazar su contestación a la demanda en el marco de un proceso laboral ordinario.


II HECHOS



1.- Fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera:


[…] el señor L.E.V.T. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ángel Diagnóstica S.A.S., con el fin de obtener, entre otras cosas, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social en pensiones desde el 16 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2017, intereses moratorios de las mesadas pensionales, prestaciones sociales, vacaciones, así como las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.


El 26 de abril de 2021, luego de ser subsanada la demanda, la jueza de conocimiento admitió la misma y ordenó su notificación y traslado a la convocada a juicio, sociedad que contestó la demanda, la cual fue inadmitida el 25 de enero de 2022, habiéndole otorgado cinco días para subsanar las falencias presentadas, so pena de dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.


El 3 de febrero de 2022, la convocada a juicio subsanó la contestación de la demanda y adjuntó el poder y el certificado de existencia y representación de la entidad y, el 4 de marzo del año en curso, la sentenciadora de primer grado la tuvo por no contestada, por cuanto el escrito de subsanación lo allegó de manera extemporánea, determinación contra la cual la parte afectada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.


El 28 de marzo de 2022, la titular del despacho no repuso su proveído y tras conceder la alzada, el 21 de octubre de 2022, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por decisión mayoritaria, confirmó la providencia del a quo.


Alegó que las autoridades judiciales accionadas al proferir los proveídos calendados el 25 de enero, 4 y 28 de marzo, y 21 de octubre, todos de 2022, incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y en la violación directa de la Constitución Política.


Adujo que el auto que tuvo por no contestada la demanda era una «providencia caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo», pues, en su criterio i) el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda sin que las causales que invocó para ello se encontraran establecidas en la normatividad laboral; ii) no tenía incidencia el hecho de haber dejado de singularizar «uno a uno los contratos que se allegaban o porque se incurrió en un error involuntario en la digitalización en la forma en la que se nombró una prueba generen un motivo para rechazar la misma» y iii) contrario a lo sostenido por el a quo, sí se allegó el poder conforme a los lineamientos previstos en el Decreto 806 de 2020.


Acotó que, el Tribunal al confirmar el proveído emitido por el sentenciador de primer «grado incurrió en una violación directa de los artículos 29, 83, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia».


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara i) dejar «sin efectos los Autos interlocutorios No. 130, 597. 758 y 162» y ii) declarar «tener por contestada la demanda por parte de la Compañía».


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



2.- El 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. En primer lugar, refirió que centraría el estudio en el Auto de 21 de octubre de 2022, que fue el que zanjó la discusión al interior del proceso laboral, concluyendo que esa providencia no fue arbitraria o caprichosa.


3.- Lo anterior, porque constató que inicialmente la demanda fue inadmitida por Auto de 25 de enero de 2022, por varias falencias, como que las pruebas señaladas en los puntos 6 y 7 de la contestación fueron mencionadas de manera genérica («6. Contratos de trabajo. 7. Contratos por prestación de servicios y otrosí»), desconociendo que las pruebas deben ser enumeradas, rotuladas una a una con nombre, fecha o cualquier otro dato que permita su identificación plena, y guardar coherencia con la enumeración del escrito de la demanda.1 Adicionalmente, el Tribunal accionado señaló que, si bien el juez laboral de primera instancia erró al no reconocer la personería jurídica de la abogada de la empresa demandada, lo cierto es que la contestación tenía varias falencias, las cuales no eran menos formalidades. Por último, ese Tribunal destacó que la subsanación fue presentada de manera extemporánea: «el auto que inadmitió la demanda se notificó por estados Electrónico n°. 012 el 26 de enero de 2022. (Doc. 11), es decir, que la demandada tenía hasta el 2 de febrero de 2022, para subsanar y, lo hizo el 3 de febrero de 2022, es decir, que excedió el término establecido en el Parágrafo 3° del art. 31 del CST y de la SS».


4.- A partir de lo anterior, la Sala de Casación Laboral recalcó que «la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y...

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