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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60702 del 26-04-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente60702
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP145-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP145-2023

Radicado N° 60702

Acta 75.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).


V I S T O S


La Corte resuelve, en sede de impugnación especial, la controversia planteada por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en favor de L.F.S.M., y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio agravado. En la misma decisión se confirmó la condena que impuso el A quo por la conducta punible de concierto para delinquir y fue redosificada la pena, hasta ascender a 306 meses de prisión; de igual manera, fue dispuesta la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negándose al acusado los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


La Fiscalía General de la Nación acusó a LUIS F.S. MUÑOZ, porque en calidad de alcalde municipal de Puerto Tejada en el período que va desde el 11 de junio de 2003, hasta el 16 de septiembre de 2004, promovió el ingreso y apoyó a un grupo de Autodefensas con asiento en la región.


Dentro de este marco, el ente instructor le atribuyó haber planeado, junto con otros miembros de esa organización criminal, el homicidio del sindicalista F.P., ocurrida a eso de las nueve de la mañana del 21 de febrero de 2003, en vía pública del barrio San F. de la ciudad de Cali, cuando fue abordado por varios hombres armados, quienes le dispararon en el cuerpo hasta causarle la muerte.


Después de abierta en legal forma la instrucción, con fecha del 27 de febrero de 2014, fue resuelta la situación jurídica de L.F.S.M. -previa declaratoria de persona ausente-, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado –ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P.-


El 28 de marzo de 2017, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS F. S.M., en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor impropio de homicidio agravado.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de mayo de 2019. A renglón seguido, el 6 de agosto de 2019, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento.


El fallo de primer grado, en el cual se profirió condena por concierto para delinquir agravado y absolución respecto del homicidio agravado, fue expedido el 5 de febrero de 2021.


En contra de este interpuso recurso de apelación, exclusivamente, el representante del Ministerio Público, descontento con la absolución operada respecto del delito de homicidio agravado.


Finalmente, el 10 de agosto de 2021, el Tribunal de Cali emitió la sentencia de segundo grado en la que se atendió lo solicitado por el Procurador y, en consecuencia, fue modificada la decisión del a quo, para condenar también por el punible de homicidio agravado.


Operado el término otorgado por el Ad quem para la sustentación de los recursos de casación –solo en torno del delito de concierto para delinquir- e impugnación especial –destinado exclusivamente para la primera condena por homicidio agravado- el abogado de la defensa solo presentó escrito de casación, razón por la cual, en auto del 24 de septiembre de 2021, fue declarado desierto el mecanismo de impugnación especial.


Acorde con lo anotado, el Tribunal concedió y envió a la Corte el recurso de casación debidamente fundamentado.


En auto expedido el 16 de febrero de 2022, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, pero estimó necesario otorgar al procesado la posibilidad de acceder a la doble conformidad del fallo de condena expedido por primera ocasión por el Tribunal en lo que toca con el punible de homicidio, motivo por el cual se entendieron soporte de doble conformidad los cargos tres y cuatro de la demanda de casación, que buscan atacar la decisión en lo que compete a esa específica ilicitud.


Acorde con lo consignado en el Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, expedido por la Sala para recabar las alegaciones de las partes en sede de la pandemia del Covid-19, se otorgaron los correspondientes traslados, de los cuales solo hicieron uso la Fiscalía y Procuraduría Delegadas ante la Corte, en calidad de no recurrentes. El demandante guardó silencio.


LA DEMANDA


Como se anotó antes, la Corte sólo examinará de fondo, en sede de impugnación especial y con la libertad que ello otorga al recurrente, los cargos tres y cuatro de la demanda de casación inadmitida, dado que estos se refieren de forma expresa al delito de homicidio, por el cual operó la primera condena en el Tribunal.


1. Cargo tercero


Dentro del espectro de la causal inserta en el ordinal tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, que deriva de estimar inválida parte de la actuación, el demandante sostiene que el fallador ad quem incurrió en falta de motivación respecto de las causales de agravación despejadas en la acusación para el homicidio, en tanto, a lo largo de la sentencia no se observa algún tipo de alusión a los hechos o pruebas que las soportan, lo que impide de la defensa conocer estas específicas razones y, en consecuencia, controvertirlas.


P., por ello, que se eliminen de la figura típica las agravantes consignadas en los ordinales 4 y 7 del artículo 104 del C.P.


2. Cargo cuarto


El demandante incursiona en el cuerpo segundo de la causal primera establecida en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, en este caso, por un error de hecho por falso juicio de identidad, aunque no especifica de qué clase.


En aras de soportar su postura, el recurrente examina, acorde con su criterio, algunos de los testimonios recabados, para de allí sostener, de manera genérica, que el ad quem erró al valorarlos.


Se centra, particularmente, en lo declarado por el testigo J. Armando C.R., a quien dice mendaz e interesado en obtener prebendas judiciales con sus señalamientos, aspectos de credibilidad que, afirma, no fueron tomados en cuenta por el juzgador.


Destaca, al respecto, que el testigo en cuestión no es confiable, en tanto, fue condenado por el delito de falso testimonio –aceptó los cargos por vía de preacuerdo-, dado que dentro de su condición de desmovilizado ha efectuado acusaciones sin fundamento encaminadas a recibir beneficios por su condición judicial.


Además, acota, sus varias atestaciones respecto del tema, pese a lo sostenido por el Tribunal, sí muestran contradicciones sobre aspectos sustanciales, en tanto, pasó de mencionar que el acusado estuvo presente en una reunión en la cual se propuso dar muerte a la víctima, advirtiendo que él –el declarante-, solo tuvo una participación accesoria, a sostener, en su última atestación, que el procesado directamente dio la orden de ejecutar al hoy occiso y que en ello sí intervino como sicario.


Resalta el defensor, que el testigo en cuestión ha sido investigado varias veces por este mismo tipo de declaraciones mendaces realizadas contra alcaldes, razón por la cual, su atestación no puede ser tomada en cuenta aquí.


Mucho menos, acota, si se dice que el procesado determinó el homicidio, pese a que no tenía mando dentro de la organización y tampoco existía un motivo por el cual quisiera dar muerte a la víctima.


Entiende, acorde con lo anotado, que no existe mérito para vincular con el homicidio al acusado, razón por la cual debe mantenerse incólume la decisión absolutoria del A quo.


SENTENCIA RECURRIDA


En lo que toca con el tema específico de la revocatoria de la decisión absolutoria y consecuente condena por el delito de homicidio agravado, el ad quem parte por advertir demostrada la pertenencia del acusado a las AUC que actuaban en Puerto Tejada, pues, gracias a lo dicho por varios de los integrantes de este grupo, se supo que no solo propició –en su calidad de alcalde de ese municipio-, el ingreso a la zona de esos grupos criminales, con un cometido de “Limpieza social”, sino que los apoyó con armas, participó en reuniones de la agrupación e, incluso, fue escoltado por uno de sus miembros.


En concreto, para asumir la vinculación directa, se recurrió a lo dicho –las más de las veces por prueba trasladada de otros asuntos, en particular el propio de Justicia y Paz que siguió a la desmovilización- por José Ruperto García Quiroga, F.R.U., Delfín Caicedo Ramos y E.C. Posada.


Y si bien, ninguno de ellos referenció algún tipo de intervención precisa del acusado en el homicidio del sindicalista, que aquí se le atribuye, advierte el Tribunal que la adscripción al grupo criminal constituye un indicio fuerte, que corrobora lo que sobre el tema, este sí directamente, dijo el también desmovilizado J. Armando C.R., así erigido en testigo fundamental de cargos.


De esta manera, el fallador de segundo grado realiza un recorrido por las varias declaraciones efectuadas por este, desde que en el proceso de Justicia y Paz, señaló que el procesado estuvo presente en una reunión en la cual se advirtió necesario dar muerte a la víctima, hasta su última atestación, surtida en el juicio, donde se dijo autor material de la agresión mortal y señaló un papel mucho más activo del acusado, al punto de financiar y ordenar directamente el homicidio.


Respecto de las contradicciones en las cuales incurre el testigo, destacadas por la defensa, el Ad quem sostiene que son insuficientes para restarle credibilidad, pues, no afectan el núcleo central de lo referido, atinente a que el procesado sí estuvo en la reunión en la cual se “planeó” el crimen y otorgó su anuencia para el mismo.


Y si bien, acota a renglón...

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