SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94259 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94259 del 08-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente94259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL410-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL410-2023

Radicación n.°94259

Acta 7


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS AUGUSTO MANJARREZ DURÁN, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que adelantó contra DRUMMOND LTD, y solidariamente contra MANTENIMIENTO Y R.I.S., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA.


Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada María Claudia Escandón García, con tarjeta profesional 139.894 del CSJ, como apoderada de D. Ltd, de acuerdo con mensaje de datos del 11 de enero del corriente año.


  1. ANTECEDENTES


Nicolás Augusto M. Durán, llamó a juicio a M. y R.I.S., para que se con ella declarara la existencia de un vínculo laboral y, solidariamente responsable a D. Ltd.


Consecuencialmente, solicitó que fueran condenadas al pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2015 y hasta la presentación de la demanda; así mismo, requirió que fueran condenadas a pagar ‹‹por el vínculo laboral que inició el día 11 de octubre de 2012 hasta la presentación de la demanda››, los valores causados por auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, y vacaciones; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la del artículo 65 del CST y la indexación.


Como fundamento de las peticiones, relató que D. Ltd. Y M. y R.I.S., suscribieron el contrato de prestación de servicios DCI-945, que motivó su vinculación laboral por esta última, el 11 de octubre del citado año, con un contrato a término indefinido y salario de $1.500.000, en el cargo de oficios varios en las instalaciones de la primera.


Narró que la actividad que desarrolló fue ‹‹mantenimiento de las PALAS DIESEL Y PALAS ELECTRÓNICAS; las primeras se utilizaban para sacar el carbón del socavón y las segundas para recoger toda la materia estéril de la mina››, tales herramientas eran propiedad de D.L., las que empleaba esa compañía para la exploración y explotación del carbón.


Dijo que debió desempeñar las mismas labores que los trabajadores contratados directamente por D.L., en el horario establecido por esta empresa, lo único que los diferencia era el uniforme y salario, dado que los vinculados con esta compañía ‹‹tenían mayor cobertura salarial››.


Narró que el 5 de diciembre de 2012, recibió una comunicación de M. y R.I.S., informándole que se encontraba en una crisis económica, debido a que D.L., había dado por terminado el contrato de prestación de servicios, motivo por el cual debía trasladarse a su residencia y tener disponibilidad inmediata para cuando lo requirieran, por lo que recibiría su salario y demás derechos, en los términos del artículo 140 del CST.


Enunció que M. y R.I.S., solo pagó el salario hasta el 15 de junio de 2015, en adelante, ningún emolumento, y ‹‹entre el 11 de octubre del 2012 hasta el 15 de junio del 2015››, la cesantía, sus intereses, prima de navidad, aportes a la seguridad social, solo se sufragaron parcialmente, mientras que las horas extras y recargo nocturno no. Para concluir dijo que ‹‹hasta la fecha››, de presentación de la demanda, no le habían comunicado la terminación del contrato, por ende, aún se encontraba vigente.


D. Ltd., en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°64 a 143, expediente electrónico). No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa, explicó que sí tuvo vínculos comerciales con M. y R.I.S., quien actuó como contratista independiente, toda vez que el 1 de marzo de 2010, le presentó la oferta mercantil DCI945, la que fue aceptada a través de una orden de compra y estuvo vigente el vínculo entre las dos sociedades hasta el 31 de octubre de 2015.


Manifestó que en esa propuesta se contempló que prestaría sus servicios en forma independiente, gozando de plena autonomía administrativa y directiva, con su propio personal, por ende, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que el accionante desempeñó la labor, eran establecidas entre él y la sociedad mantenimiento y R. Industriales.


Rechazó la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, porque ‹‹las labores realizadas por el trabajador del contratista no está relacionado con el objeto contratado mediante oferta de servicio››.


Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de solidaridad entre D. Ltd. y ‹‹MRI››, buena fe, temeridad y mala fe.


En escrito independiente llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA., Confianza SA., (f.°163 a 165, expediente electrónico), con sustento en que M. y R.I.S., contrató con ‹‹CONFIANZA SA., pólizas de cumplimiento a favor de entidades particulares, identificada[s] con los números 06-CU006560 (…) y otras respectivamente, en las cuales figuran como Asegurado y beneficiario D. Ltd››, en las que se amparó el pago de salarios, indemnización y prestaciones sociales.


También llamó en garantía a M. y R. Industriales SAS (f.°191 a 193, expediente electrónico), con fundamento en que, en el número 24 de la oferta mercantil, acordaron una cláusula de ‹‹INDEMNIDAD LABORAL››.


M. y R.I.S., contestó la demanda a través de curador ad litem (f.°241 a 244, expediente electrónico) quien dijo: ‹‹No me opongo ni acepto las pretensiones incoadas, me atengo a lo que resulte probado››. No aceptó ninguno de los hechos. No otorgó argumentos de defensa, ni planteó excepciones.


El demandante radicó escrito de reforma a la demanda (f.°246 a 248, expediente electrónico), en el que enunció que D.L., había fungido como empleador y la otra compañía como simple intermediario, por ende, modificó las pretensiones, las cuales quedaron así: ‹‹DECLARAR a la empresa D.L., como verdadero empleador (…)›› y solidariamente debía responder M. y R. Industriales SAS.


Consecuencialmente, solicitó que D.L., y solidariamente M. y R.I.S., fueran condenadas a: el pago de salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2015 y hasta la presentación de la demanda; auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones, que se causaron desde el inicio del vínculo el 11 de octubre de 2012 y hasta el 15 de junio de 2015; sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación.


D. Ltd., contestó la reforma a la demanda (f.°253 a 259, expediente electrónico). Reiteró los razonamientos de la contestación inicial y agregó que ‹‹tercerizar solo será ilegal, y por ende sancionable, cuando sea para el desarrollo de actividades misionales y permanentes››, pero en el sub examine, se procedió adecuadamente, porque el dador de laborío fue M. y R.I.S., como contratista independiente, que desarrolló labores extrañas al objeto social de la beneficiaria del servicio. A las excepciones de mérito propuestas inicialmente, agregó la de ‹‹inexistencia de intermediación laboral››.


Confianza SA, en lo correspondiente al llamamiento en garantía (f.°267 a 287, expediente electrónico), manifestó que no tenía responsabilidad alguna, toda vez que en la demanda se pretendía que D.L., se declarara empleador directo, situación no comprendida dentro de la póliza de seguro.


Como excepciones propuso prescripción y las que llamó: ausencia de cobertura de hechos ocurridos por fuera de la vigencia de las pólizas de cumplimiento expedidas por confianza SA, no cobertura de indemnizaciones moratorias, ni de intereses consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, exclusión de prestaciones consagradas en convenciones colectivas, no cobertura de aportes a la seguridad social, y no cobertura de vacaciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de mayo de 2018, en el que decidió:


PRIMERO: ABSUÉLVASE a la empresa D., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante (…).

SEGUNDO: DECLÁRESE a la empresa M. y R.I.S., representada legalmente por (…) como verdadero empleador del demandante (…).


TERCERO: ABSUÉLVASE a la empresa M. y R.I.S., representada legalmente por (…) y a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza, representada legalmente por (…) de las demás pretensiones invocadas en las demandas principal y de llamamiento en garantía.


CUARTO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada empresa D., y la llamada en garantía compañía aseguradora de Fianzas Confianza SA., exclusive la de prescripción que se declara no probada.


QUINTO: CONDÉNESE en costas a cargo del demandante (…).


SEXTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior funcional (…).



Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió fallo el 7 de septiembre de 2021, en el que dispuso confirmar el de primer nivel e impuso costas al impugnante.

Para arribar a la anterior conclusión, manifestó que los problemas jurídicos consistían en determinar ‹‹si D.L., fue el verdadero empleador del señor M., y si la empresa M. y R.I.S., fungió como un simple intermediario›› y si procedían las condenas.

Para comenzar, anunció que acogería las ‹‹conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó la juez de primer grado, toda vez, que M. y R. Industriales SAS fue el verdadero empleador...

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