SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00294-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00294-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00294-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2776-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2776-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00294-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por VM Holfindg SAS, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00485-00.


ANTECEDENTES

1. La solicitante por medio de su representante legal, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, celebró contrato de arrendamiento con Viapin Colombia SAS, sobre el inmueble situado en la carrea 57 No. 93-04 de Bogotá, en el que obraron como deudores solidarios Pablo Andrés Arias García y Mercadeo Efectivo SAS., con un término de duración de tres años, desde el 1º de mayo de 2017, cuya prorroga acaeció el 1 de mayo de 2020, aplazada hasta el 30 de junio del mismo año, por virtud del Decreto 579 de 2020.


Adujo que, la restitución completa del inmueble se cumplió el 19 de agosto de 2020, razón por la que el contrato se prorrogó el 1º de mayo del mismo año, fecha a partir de la que se causó el reajuste anual del canon, exigible a partir del 1º de julio de esa anualidad, por virtud del referido Decreto, fecha desde que tuvo plena vigencia la relación contractual.


Sostuvo que, como de conformidad con la cláusula quince del contrato de arrendamiento el mismo presta mérito ejecutivo, presentó la demanda correspondiente y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 18 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago a su favor, y si bien la demandada presentó reposición contra el mismo, fue despachado desfavorablemente.


Explicó que el Juzgado de conocimiento, en la sentencia consideró que se estaba haciendo un cobro de lo no debido y dio por terminado el proceso, con la orden de devolver los dineros retenidos como consecuencia del levantamiento de las cautelas, providencia que apeló y el recurso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión censurada, con fundamento en que no se aportó documento que preste mérito ejecutivo.


Reprochó la providencia de segunda instancia con fundamento en que, «las reglas respecto de las prórrogas de los contratos con destinación diferente a vivienda urbana, (…) son las que se convinieron en el respectivo contrato, y el mentado Decreto regula el efecto de las obligaciones de las partes, pero no para alegar una exclusión de responsabilidad», además que, en la fase inicial del proceso, el título aprobó el examen judicial correspondiente a favor de la parte ejecutante, sin que fuera dable volver a su revisión.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que, «se deje sin efecto o se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los juzgados 15 Civil Municipal (radicación N° 11 001 40030 15 2020 00485 00) y 12 Civil del Circuito (radicación N° 11 001 40030 15 2020 00485 01), ambos de B.D.C. proferidas dentro del proceso ejecutivo VM HOLDING SAS contra VIAPÍN COLOMBIA SAS, MERCADEO EFECTIVO SAS y MERCADEO EFECTIVO SAS».


De igual modo pidió que, «se ordene al ad quem, juez 12 Civil del Circuito de B.D.C., proferir la sentencia de segunda instancia, por la cual se REVOQUE la providencia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal, por la que se acogió las excepciones propuestas por la parte ejecutada, para en su lugar, adopte la decisión de seguir adelante la ejecución y las demás consecuenciales de esta».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, refirió que tramitó en segunda instancia el proceso referido y en sentencia de 9 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, sin que haya vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman.


2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, manifestó que conoció del proceso en referencia, en el que profirió sentencia el 3 de noviembre de 2021, en la que tuvo por probadas las excepciones formuladas, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.


3. Los demandados en el proceso ejecutivo singular objeto de tutela, aseveraron que son incuestionables las decisiones proferidas en el curso de las instancias, en particular porque se entregó un preaviso, y tampoco se aplica en el caso el Decreto 579 de 2000.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la providencia cuestionada no es arbitraria, porque se soporta en la realidad del proceso, y en la norma aplicable al asunto.


Para el efecto, sostuvo que con independencia de que compartiera las exposiciones del estrado acusado para ratificar la decisión de primera instancia, su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la reglas que regulan la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante con fundamento en que, se prorrogó el contrato de arrendamiento, producto de la no restitución efectiva del inmueble el 30 de abril de 2020.


Alegó que, hubo incumplimiento de la parte arrendataria, al no cancelar los cánones en la forma pactada.


Reclamó que, se otorgó un alcance indebido a la carta de intención para dar por terminado el vínculo contractual, la cual no produce los efectos de extinción de este.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios...

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