SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00046-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00046-01 del 22-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00046-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2777-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2777-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00046-01

(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 24 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por C.J.C.M., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P. y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-00140-00.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. en auto de 2 de noviembre de 2022 dispuso librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que mantuviera la medida de embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria número 290-140677, por encontrarse vencido el término dispuesto en artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.


Adujo que, contra esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación subsidiario, y simultáneamente solicitó a la mencionada oficina cancelar la medida, petición que fue acogida en Resolución No. 435 de 2 de diciembre de 2022.


Explicó que el 6 de diciembre de 2022, la parte ejecutante solicitó inscribir de nuevo el embargo decretado, y en providencia de 7 de diciembre el Juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver la reposición y ordenó el embargo sobre el referido inmueble, decisiones contra las que interpuso recurso de apelación, que se concedió el 15 de diciembre de 2022.


Afirmó que, el 19 de diciembre de 2022 el Juzgado accionado remitió a la ORIP el oficio número 1566 de 6 de diciembre de 2022, en el que solicitó mantener medida de embargo que tácitamente había desestimado, atendiendo que se puso en conocimiento de las partes dicha cancelación, y el 11 de enero de 2023 emitió respuesta negativa.

Sostuvo que, el 9 de febrero de 2023 se incorporó el oficio 1608 de 12 de diciembre de 2022, para que obrara el decreto del embargo dispuesto el 7 de diciembre de 2022, respecto del que se había concedido recurso de apelación, sin que el expediente fuera enviado al superior, mismo que fue enviado al apoderado de la parte ejecutante para que lo diligenciara.


Reprochó que, el 10 de febrero de 2023, se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto frente al auto de 7 de diciembre anterior, desconociendo lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre en el que se había ordenado remitir el trámite al superior y pretermitiendo la segunda instancia, y el 10 de febrero de 2023, el ejecutante solicitó señalar fecha y hora para remate.


2. No obstante que no formuló acápite con pretensiones concretas, se advierte que en el encabezado del escrito de tutela se dijo que, «se torna imperativo separar definitivamente a ese despacho del trámite del señalado proceso, determinación que una vez más les suplico adoptar. El honorable Tribunal advertirá que las transgresiones reseñadas más adelante tienen marcada trascendencia disciplinaria y, aún, penal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se limitó a remitir el enlace para consultar el expediente objeto de tutela.


2. El Registrador de Instrumentos Públicos, manifestó que en aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, profirió la Resolución número 435 de 2 de diciembre de 2022 en la matrícula inmobiliaria 290-140677, mediante la cual resolvió la cancelación de la medida de embargo inscrita en la anotación número 9, contra la que no proceden recursos.


En relación con el oficio número 1608 de 12 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., señaló que su registro se efectúa de forma presencial, y no ha sido radicado, y que, de llegar a hacerse, no procedería porque el demandado deudor ya no es el propietario del predio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de P., declaró improcedente el amparo por considerarlo prematuro, en atención a que, se está solicitando solucionar anticipadamente una controversia que, todavía, está debatiéndose en la ejecución.


Adujo que, en ese juicio se desconoce cuál va a ser la determinación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación con el nuevo embargo que decretó el Juzgado accionado, y el destino del recurso que el accionante elevó contra la decisión de 7 de diciembre de 2022, relacionada con esa cautela.



LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante con fundamento en lo siguiente,


Reclamó que, con respecto al nuevo embargo decretado, se omitió examinar si el Juzgado estaba legalmente impedido para liberar el respectivo oficio, porque esa determinación fue apelada oportunamente.


Indicó que tampoco se tuvo en cuenta que, se libró oficio solicitando mantener la medida de embargo de conformidad con el auto del 2 de noviembre de 2022, contra el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no fueron tramitados.


Denunció que, se omitió pronunciarse en relación con que, no se enviaron las diligencias al superior en orden a surtir el recurso de apelación planteado contra la mencionada providencia.


Reprochó que, el 10 de febrero de 2023, se corrió traslado de la sustentación, en contra de lo dispuesto en el auto del 15 de diciembre de 2022, en donde se concedió la apelación y dispuso enviar la actuación al Tribunal Superior.


Censuró que, no se pronunció frente a la súplica de separar definitivamente a ese despacho del trámite, ante la gravedad y reiteración de las arbitrariedades cometidas por el accionado.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias...

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