SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79787 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79787 del 25-04-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente79787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL862-2023


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL862-2023

Radicación n.° 79787

Acta 13


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO WWB S.A. contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró ÓSCAR RENNÉ OCAMPO PEDRAZA contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Renné Ocampo Pedraza llamó a juicio al Banco WWB S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa el día 6 de febrero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales que se causen hasta la reinstalación; los perjuicios morales; y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que el 19 de junio de 2001 se vinculó a la Fundación WWB S.A., hoy Banco WWB S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de analista de crédito; y que el 29 de enero de 2013 la demandada le comunicó la finalización de la relación laboral con justa causa; que el 6 de febrero de 2013 se le dijo que ese día culminaba el nexo, pero que le serían reconocidos sus derechos hasta el 13 siguiente, siendo el motivo de la ruptura el «deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con su capacidad y con el rendimiento promedio de compañeros de trabajo que realizan idénticas labores al interior de la entidad».


Refirió que, frente a los requerimientos de la empresa accionada en relación con su desempeño laboral y previo al despido, con escrito adiado 21 de enero de 2013 solicitó una valoración más objetiva del desempeño de sus funciones, en razón a que la que «fue tomada en un tiempo de noviembre de 2011 a noviembre de 2012, con el agravante que en abril del 2012 fui rezonificado nuevamente, quitándome tres barrios que yo manejaba y me asignan un barrio nuevo, con el cual se deteriora mi resultado»; y que esa petición no fue atendida de forma favorable.


Señaló que el Banco demandado dio por terminado el contrato desconociendo su estado de salud, pues tuvo «un historial de ansiedad, estrés laboral, angustia, etc, lo cual era conocido por el empleador; y que a la fecha de presentación de la demanda continuaba en atención «médica para tratar de superar los problemas médicos y físicos».


El Banco WWB S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; y que el demandante «durante el vínculo laboral presentó eventos de ansiedad, estrés laboral, angustia, entre otros», pero precisó que facilitó los espacios para la recuperación del actor, lo cual ocurrió; y de los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos o que no eran tales.


En su defensa, argumentó que siempre cumplió con las obligaciones a cargo de la sociedad; que el contrato de trabajo terminó con justa causa, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 6 y 9, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; que comunicó esa determinación al actor con una anticipación no menor a 15 días, preaviso establecido en el artículo 62 CST, en tanto, la notificación de la decisión de poner fin al vínculo se hizo el 29 de enero de 2013 y el extremo final de la relación corresponde al 13 de febrero siguiente; y que el demandante no presentaba algún tipo de recomendación, restricción médica o dictamen y, menos aún, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.


Propuso como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones; y de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda inicial, pago, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, compensación, buena fe de la entidad demandada y la genérica.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, en audiencia del 8 de octubre de 2015 advirtió que «no se estudió la excepción previa oportunamente propuesta»; (f.°273 Cdno 3), sin embargo, consideró que tal irregularidad se saneó en la medida que la parte interesada guardó silencio, para lo cual haría el pronunciamiento de las excepciones en el fallo que definiera la instancia.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 8 de octubre de 2015 resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó del 17 de abril de 1995 hasta el 14 de junio de 2011 (sic), siendo terminado con justa causa por parte del empleador.


SEGUNDO.- ABSOLVER al BANCO WWB S.A., de las demás pretensiones solicitadas por el señor O.R.O.P. en su demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.


TERCERO.- COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por Secretaría incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.


CUARTO.- SÚRTASE el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, el que se surtirá ante el Honorable Tribunal Superior de Cali; Sala Laboral.


(N. propias del texto)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 27 de septiembre de 2017, decidió:


PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia No. 234 del 08 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar modificar el numeral primero en el sentido de DECLARAR que la relación laboral fue terminada el 13 de febrero de 2013 contraviniendo los lineamientos de la Ley 361 de 1997, en consecuencia, DECLARAR INEFICAZ la terminación de la relación laboral y CONDENAR a el BANCO WWB S.A. al REINTEGRO del señor OSCAR RENNÉ OCAMPO PEDRAZA, en condiciones similares a las que tenía al momento de dársele por terminado el contrato de trabajo, y a PAGAR la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No. 234 del 08 de octubre de 2015, del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dejando en firme las prestaciones sociales a las que se condena en esta, y además CONDENAR al BANCO WWB S.A. a pagar en favor del señor OSCAR RENNÉ OCAMPO PEDRAZA, los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones y por los aportes a seguridad social en salud, por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, y como consecuencia del reintegro por la terminación ineficaz del contrato de trabajo.


TERCERO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, en esta instancia fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


(N. propias del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el Banco WWB S.A. y el señor Óscar Renné Ocampo Pedraza existió una relación laboral; en caso afirmativo, analizar «si se generó un despido sin justa causa en estado de debilidad manifiesta»; y, en este último evento, establecer si hay derecho al reintegro del trabajador.


Señaló que la estabilidad laboral reforzada tenía por objeto garantizar el derecho al trabajo de aquellas personas que por su condición de salud se encuentran en un estado de «vulnerabilidad manifiesta», es decir, con «una afectación de su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y se hacen derechosos de una protección constitucional», que obligaba al empleador a «garantizar el derecho a trabajo en condiciones que se ajusten a al estado de salud» y a no ser despedido sin que medie justa causa.


Refirió que dicha protección debía ser eficaz y tenía «un control constitucional más estricto», siendo necesario resguardar a este grupo de personas su derecho al trabajo; y que esa garantía no procedía únicamente frente a quienes cuentan con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC SU049-2017, quien indicó que también tenía derecho toda persona en estado de debilidad manifiesta, aun cuando sea «transitoria y variable».


Expuso el juez plural que frente al «mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad», la Corte Constitucional en sentencia CC C606-2012 explicó que no existía un único medio de prueba y citó un fragmento de esa decisión, junto con la CC T307-2008, en la cual esa corporación señaló que para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada los requisitos eran: i) que el peticionario se encontrara en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso de la autoridad del trabajo correspondiente.


Reseñó que en sentencia CC C531-2000 la Corte Constitucional examinó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que sostuvo que la terminación del contrato de trabajo en razón a la limitación de salud del trabajador y sin la autorización de la oficina del trabajo, no producía efectos jurídicos y, en ese caso, el empleador debía asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria, siempre y cuando el empleador conociera de la...

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