SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00050-01 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00050-01 del 29-03-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3125-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC3125-2023

Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00050-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de marzo de 2023, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General Nación y el Defensor del Pueblo, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería Municipal de P., la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la regional Risaralda, la sociedad Corporación Creando Vida SAS, y Cooty Morales Caamaño, con ocasión de la acción popular nº 2022-00091.


ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que actúa en la acción popular n° 2022-00091 en la que según afirmó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. incumple los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, al no existir «veredicto final» y desconoce los artículos 117 y 120 del Código General del Proceso.


Adujo, además, que el Juzgado accionado se niega a resolver en términos sus recursos y memoriales, no le remite copia del libro radicador de audiencias, se abstiene de compartir todos los enlaces de las acciones populares, no profiere sentencia anticipada, no emite constancia secretarial de todas las etapas procesales, no da aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y tampoco acepta su desistimiento de la acción popular ante la mora judicial.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de P. aceptar su desistimiento de la acción popular ante el incumplimiento de los términos, ii) a la Procuradora General de la Nación continuar con la acción popular y iii) al Defensor del Pueblo presentar las acciones legales en su nombre.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., informó que el 15 de diciembre de 2022 profirió sentencia en la acción popular nº 2022-00091 en la cual negó las pretensiones, impuso multa al accionante y lo condenó en costas procesales, determinación que se encuentra en firme, además que, en la referida acción popular no se advierte que haya presentado petición alguna encaminada a que se acepte el desistimiento de la misma, por lo que la pretensión principal contra este despacho no está soportada realmente en los hechos que refleja el trámite de la acción popular.


Agregó que las diferentes solicitudes presentadas por M.R. en las innumerables acciones populares las ha resuelto en debida forma.


2. El Municipio de P. y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos invocados por el peticionario.


3. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena al Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo constitucional tras...

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