SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129388 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129388 del 28-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteT 129388
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3184-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP3184-2023

Radicación No. 129388

(Aprobado Acta No.060)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO MORA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Del confuso escrito de tutela, se extrae que H.M.R. indica que él y su familia ocuparon el predio de uso público ubicado en la Vereda Vanguardia - kilómetro 5 que de la vía antigua a R. conduce a Villavicencio del año mil novecientos noventa y seis (1996) al seis (6) de julio de dos mil seis (2006), cuando con fundamento en una orden judicial fueron víctimas de desplazamiento forzado. Precisó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra H de J.G.C. -quien le vendió dicho inmueble- efectuó diligencia de embargo y secuestro de “manera ilegal”, pues fue realizada por un funcionario sin competencia y, además, sin identificar el predio, para determinar que el que ocupaba era diferente al referido en la orden judicial. Agregó que junto con su familia fueron amenazados por “sujetos armados” con la finalidad que abandonaran el predio. Sostuvo que, en el año dos mil diez (2010), instauró denuncia por las referidas irregularidades; empero, la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio “de manera absurda y caprichosa” se negó a investigarlas y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no existían elementos que permitieran inferir la comisión de las conductas punibles y la actuación había prescrito, pese a que detalló los hechos y los funcionarios involucrados Adujo que de conformidad con la Ley 137 de 1959 tiene derecho a que el Estado lo declare propietario del predio aludido por la ocupación que realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues en ese lugar sus hijas cursaron sus años escolares y cumplieron la mayoría de edad. Sostuvo que el deber del ente persecutor es encontrar “la verdad real y absoluta”, sin embargo, omitió vincular a los funcionarios judiciales y administrativos que ordenaron el embargo y el secuestro, aunque informó que interactuaban con “hombres desconocidos armados”. Precisó que, los hechos referidos en la denuncia son material probatorio “indiscutible” y han causado daños graves e irremediables a su núcleo familiar. Agregó que en julio de dos mil veintidós (2022), solicitó al ente acusador “reaperturar la investigación” y en respuesta la accionada indicó que no encontraba mérito para desarchivar las diligencias, debido a que no se habían aportado nuevos elementos materiales probatorios, sin tener en cuenta los allegó desde la ampliación de la denuncia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio que “reelabore” la decisión que emitió el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), en la indagación No. 50001 61 05 671 2011 86138 00 y declare que dicha fiscalía es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales ocasionados y por ende, la condene al pago de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que, si no prosperó su petición de desarchivo de las diligencias ante la Fiscalía, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, para reclamar los derechos que estima vulnerados.


Aseveró que, mal puede el juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y, aseveró que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de la investigación penal 2011-86138.


Expresó lo siguiente: “(…) la acción aquí incoada tiene por objeto el que no se niegue el acceso a la justicia, que se respete el debido proceso, que se resuelva sobre el desplazamiento forzado y que se obligue a la Fiscalía a calificar los delitos, que por capricho sosténgala (sic) tesis inocua de que necesita elementos nuevos de prueba ya que desde el inicio de la denuncia se viene mencionando que se me desplazó forzadamente a raíz de la orden del juez 4 civil del circuito de Villavicencio, razón está (sic) que bajo las facultades interpretativas de operador de justicia ya debería haber calificado desde hace 10 años, pero con la negativa de la fiscalía ha logrado mi re victimización y ha hecho imposible el acceso a la justicia para el caso denunciado, des configurando (sic) o la calificación ya que llega a una decisión sin tener como base el que el relato factico determina mi desplazamiento, situación que es imposible ocultar, lo anterior al tenor literal del artículo 281 del C.G. del P.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNANDO MORA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.



La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:



a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.



d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2



f. Que no se trate...

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